El solicitante pidió a la Diputación de Guadalajara el acuerdo plenario sobre la delegación de tributos del ayuntamiento de Pastrana y su publicación en el BOP. La Diputación inadmitió la solicitud por repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva de una anterior.
Puntos clave de la argumentación
1
Se aplica el artículo 18.1.e de la LTAIBG para inadmitir solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo.
2
Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores del mismo solicitante y la información ya fue ofrecida sin modificaciones reales.
3
La solicitud del 20 de agosto de 2022 se considera repetitiva respecto a la del 19 de agosto de 2022, ya que ambas versan sobre los acuerdos de delegación de cobro de impuestos de Pastrana.
4
La solicitud de la publicación en el BOP se considera satisfecha con la puesta a disposición del contenido del acuerdo, independientemente del medio de difusión utilizado.
5
Se distingue entre la publicidad activa (obligación de publicar en el BOP) y la transparencia pasiva (derecho de acceso a la información), siendo esta última la vía de la reclamación analizada.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este medio, del acuerdo plenario de la Diputación de Guadalajara,
adoptado en relación a la delegación de tributos del ayuntamiento de Pastrana,
según los términos del art. 7.2 del Real Decreto 2/2004, del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Copia, por este medio, de la publicación
en el BOP a que hace referencia dicho art. 7.2”
N/REF:RT 0534/2022 [Expte. 1680-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Dipu
tación Provincial de Guadalajara (Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Acuerdo plenario en relación con delegación de tributos a la
Diputación.
RA CTBG Número: 2023-0323 Fecha: 11/05/2023
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ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el reclamante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 23 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0534/2022.
3. El 26 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Diputación Provincial de Guadalajara, con comunicación a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que
se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 23 de noviembre de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada
mediante Decreto 2022-4356 de 16 de noviembre de 2022 de la Diputación Provincial
de Guadalajara, que se pronuncia en los siguientes términos:
“(….)
CUARTO. La solicitud del interesado es doble, ya que interesa “copia, por este
medio, [es decir, electrónico] del acuerdo plenario de la Diputación de Guadalajara,
adoptado en relación a la delegación de tributos del ayuntamiento de Pastrana,
según los términos del art. 7.2 del Real Decreto 2/2004, del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales” y en segundo lugar “copia, por este
medio, de la publicación en el BOP a que hace referencia dicho art. 7.2”.
Respecto a la documentación solicitada, el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013 señala
que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley.”
El interesado presentó ante el Registro de la Diputación Provincial de Guadalajara
(2022-E-RE-7649) solicitud similar a la actual, que fue resuelta mediante Decreto
2022-3889 de 21 de octubre, notificado con fecha 24 de octubre (2022-S-RE-9539)
que fue puesta a disposición del interesado en sede electrónica en dicha fecha a las
10:26 y recepcionada el mismo día a las 10:58, según consta en minuta obrante en
el expediente 4575/2022.
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos indicados y, de
conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes citadas, se emite la
siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Inadmitir la solicitud de transparencia por su carácter repetitivo, al
haber sido la documentación solicitada puesta a disposición del interesado en el
RA CTBG Número: 2023-0323 Fecha: 11/05/2023
expediente 4575/2022, habiéndose recibido la notificación el 24 de octubre a las
10:58 horas.
(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
6, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En sus alegaciones, la Diputación Provincial de Guadalajara argumenta que la solicitud
que da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por ser coincidente
con otra presentada por el mismo solicitante y tramitada con anterioridad.
Sobre esta causa de inadmisión regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, este
Consejo, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
,
aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de
información repetitivas o abusivas, siendo su contenido extractado el siguiente:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
5. El ahora reclamante presentó, el 19 de agosto de 2022, ante la Diputación Provincial
de Guadalajara, una solicitud de información con el siguiente contenido:
“Relación de acuerdos vigentes por los que ayuntamientos de la provincia tienen
acordado con la DIputación el cobro de sus impuestos, en todo o en parte. Copia,
por este medio, del acuerdo o acuerdos por los que el Ayuntamiento de Pastrana
tiene cedida a la Diputación el cobro de sus impuestos, comenzando por el de 1988,
incluidos los estudios económicos financieros de cada convenio”.
Por otra parte, la solicitud de la que trae causa la reclamación interpuesta ante este
Consejo se pronuncia en los siguientes términos:
“Copia, por este medio, del acuerdo plenario de la Diputación de Guadalajara,
según los términos del art. 7.2 del Real Decreto 2/2004, del texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Copia, por este medio, de la publicación
en el BOP a que hace referencia dicho art. 7.2”
De conformidad con lo anterior, procede afirmar que la solicitud presentada por el
reclamante el 20 de agosto de 2022, de la que trae causa la reclamación ante este
Consejo es repetitiva respecto de la presentada ante la Diputación Provincial de
Guadalajara el día anterior, sin que a ello obste el que, en esta última, se solicite
además copia de la publicación en el BOP a que hace referencia el artículo 7.2
del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
A este respecto, este precepto dispone:
“El acuerdo que adopte el Pleno de la corporación habrá de fijar el alcance y
contenido de la referida delegación y se publicará, una vez aceptada por el órgano
correspondiente de gobierno, referido siempre al Pleno, en el supuesto de
Entidades Locales en cuyo territorio estén integradas en los "Boletines Oficiales de
la Provincia y de la Comunidad Autónoma", para general conocimiento”.
La publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara de los acuerdos
adoptados por el Pleno de la corporación, en relación con la delegación de facultades
de recaudación tributaria por parte del Ayuntamiento de Pastrana, prevista en el
precepto transcrito, constituye una obligación de publicidad activa.
Es preciso establecer, a este respecto, la distinción entre esta publicidad activa, que
obliga a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, delimitado en
sus artículos 2
y 3
, y el derecho de acceso a la información pública, garantizado a
todas las personas, y que les posibilita este acceso, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la LTAIBG.
A este respecto, y con independencia de la existencia de normas sectoriales que
contengan obligaciones concretas de publicidad activa en distintos ámbitos, como en
el presente caso, y de que estas puedan ser o no observadas, con las consecuencias
jurídicas que en su caso correspondan, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
LTAIBG, y ahora interpuesta ante este Consejo, se incardina dentro del capítulo III del
Título I de la Ley, que lleva por rúbrica “Derecho de acceso a la información pública”.
Este capítulo está dedicado a la denominada transparencia pasiva, es decir, al derecho
que todas las personas tienen de acceder a la información pública, entendida esta
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley,
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Ejercitado,
por tanto, el derecho de acceso a la información pública, en el ámbito del artículo 24
de la Ley, es función de este Consejo facilitar el acceso al contenido de la misma
BOE-A-2004-4214 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
siempre que tenga la condición de pública y no sea aplicable alguno de los límites
legalmente establecidos o exista alguna causa de inadmisión.
En definitiva, de conformidad con lo anteriormente expuesto el derecho de acceso a
favor del reclamante se extendería al conocimiento del contenido del acuerdo del
Pleno de la corporación municipal solicitado, y quedaría satisfecho con la puesta a su
disposición de este contenido, con independencia de que el acuerdo haya sido, o no,
difundido a través de un determinado medio de publicidad.
En consecuencia, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar
como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo
que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurre la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre una solicitud
manifiestamente repetitiva.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez