Retrotraer 11/05/2023 · 223 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentos sobre la autorización de acceso al archivo municipal de un tercero y resolución de retrotraer actuaciones

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Bareyo copia de la solicitud y autorización de acceso al archivo municipal de un antiguo concejal. Ante la falta de respuesta y alegaciones del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que se dé trámite de audiencia al tercero afectado antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública ya que se refiere al sistema de accesos a los archivos y registros públicos establecido por el Real Decreto 1708/2011.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose mediante un test de daño y de interés público según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 Al solicitarse información sobre una tercera persona identificable, es preceptivo aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para conceder un trámite de audiencia al afectado.
5 Ante la ausencia de dicho trámite y la falta de resolución, procede la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que debió notificarse al tercero.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Bareyo, con fecha 8 de agosto de 2022, la siguiente información: “En abril de 2019 , Ceferino Viadero Crespo publicó el libro 'Alcaldes-Presidentes del Ayuntamiento de Bareyo'. En el mismo afirma en varias ocasiones que ha tenido acceso al archivo municipal del Ayuntamiento de Bareyo, siendo ésta su principal fuente de documentación. Según está previsto en el RD 1708/2011 y en la Ley 39/2015, el acceso al archivo municipal se tiene que realizar mediante autorización expresa, no pudiendo obviarse el correspondiente proceso administrativo. N/REF:RT 0545/2022 [Expte. 1685-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Bareyo (La Rioja). Información solicitada:Información relativa al acceso al archivo municipal de un antiguo concejal de cultura, autor de un libro sobre historia municipal. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0321 Fecha: 11/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Solicita Que se me facilite una copia de la solicitud al archivo municipal del Ayuntamiento de Bareyo por parte de Don Ceferino Viadero Crespo y una copia del acto administrativo mediante el cual el Ayuntamiento de Bareyo autorizó al mismo su acceso al archivo municipal, ya que tengo sospechas fundadas de que esto sucedió prescindiendo por completo del procedimiento administrativo reglamentado. Se trata de documentación ya elaborada, en poder del ayuntamiento y además el señor Viadero Crespo ha hecho manifiestamente públicos estos hechos en su publicación, por lo que no debería existir problema alguno para facilitarme estos dos documentos.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la cual se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0545/2022. En la reclamación se menciona que el citado autor ejerció el cargo de concejal de cultura. 3. El 3 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Bareyo y a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de La Rioja al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0321 Fecha: 11/05/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. La información solicitada es información pública porque se refiere al sistema de accesos a los archivos y registros públicos, establecido por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos . 3. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición, como pudiera ser el caso de inexistencia de dicha publicación periódica. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-18541 exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al haberse solicitado información sobre una tercera persona, debe concedérsele un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Bareyo hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a la persona sobre la que se solicita la información. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Bareyo debía remitir la solicitud de acceso a la información a la tercera persona afectada a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Bareyo, en el plazo de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona propietaria de la finca colindante sobre la que se solicita la información y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez