El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares copias de las remisiones de designaciones de abogados y procuradores desde 2007. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y desproporción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada o está disponible en el portal de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias municipales.
2
Se reconoce que el derecho de acceso no puede suponer la paralización de los servicios públicos de una entidad local, especialmente en ayuntamientos con carestía de medios.
3
Una solicitud se considera abusiva cuando su tratamiento obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de otros servicios.
4
El Consejo determina que la solicitud es reiterativa respecto al periodo 2015-2019, ya que dicha documentación fue facilitada en un procedimiento anterior.
5
Se considera satisfecha la solicitud para los periodos más recientes mediante la remisión al enlace concreto del Portal de Transparencia donde constan las relaciones extractadas de las Resoluciones de Alcaldía.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
julio de 2022, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITA: Copia por este medio, de las remisiones, a la Comunidad Autónoma y al
Estado, de los acuerdos o del resumen/extracto de los mismos correspondientes a
las designaciones de letrados y procuradores a razón de un máximo de cinco
acuerdos mensuales para abogado y de cinco para procurados, siendo Alcaldes (…)
y (…), incluidas aquellas designaciones en las que no consta expediente incoado por
el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Dicha documentación necesariamente
estará en formato digital dado el sistema implementado para esas remisiones“.
N/REF:RT 0450/2022[Expte. 1636-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara,
Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Justificantes de remisión a otras Administraciones de
Resoluciones de la Alcaldía por las que se designan abogados y procuradores.
RA CTBG Número: 2023-0320 Fecha: 09/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Mediante Resolución de 18 de agosto de 2022 de la alcaldía de Azuqueca de Henares
se inadmite la solicitud presentada por considerar necesario llevar a cabo una acción
previa de reelaboración para aportar la documentación solicitada.
Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, a la que se da entrada el 19 de agosto de
2022, con número de expediente RT/0450/2022.
3. Con fecha 19 de agosto de 2022, este organismo dio traslado del expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, a fin de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen necesarias.
El 9 de septiembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones del ayuntamiento, con el
siguiente contenido:
“(…)
Para el presente caso la información solicitada requiere una acción previa de
reelaboración, en primer lugar, para elaborar la relación de los decretos de Alcaldía
en los que se han designado letrados y procuradores durante un periodo de
dieciséis años (desde 2007 a la actualidad, en que han sido alcaldes D. (…) y D. (…),
para seguidamente localizar los envíos a las administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas. En el caso del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares lo
que se remite es una relación extractada de las resoluciones dictadas por el Sr.
Alcalde, de conformidad con los artículos 56.1 de la Ley 7/85 y 196.3 del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, de manera quincenal.
Como ya se le ha comunicado al solicitante en alguna ocasión, este Ayuntamiento
tiene implantado un sistema de gestión documental electrónica a partir de
mediados del año 2015, por lo que el acceso a la información solicitada requiere
unos trabajos de reelaboración y búsqueda de documentación en soporte papel
para los que este Ayuntamiento carece de medios personales suficientes.
Por otro lado, los términos de la petición, sea cual sea su finalidad (la cual no se
indica), resultan manifiestamente desproporcionados, dado que con toda seguridad
dicha finalidad podría satisfacerse con la entrega de copias de remisiones a las
administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas concretas o, al
menos, señaladas en número sensiblemente inferior al solicitado.
Además, satisfacerla completamente paralizaría el funcionamiento de los servicios
de Secretaría y Archivo de este Ayuntamiento ya que implicaría destinar a sus
RA CTBG Número: 2023-0320 Fecha: 09/05/2023
empleados (sobre todo al personal administrativo) en dedicación exclusiva al
servicio de la petición formulada, en lógico detrimento de las solicitudes de los
restantes ciudadanos que solicitan y/o precisan los servicios municipales o de las
demás gestiones propias de los departamentos.
También se añade la circunstancia de que el solicitante viene formulando este tipo
de amplísimas peticiones de manera reiterada (al menos, las siguientes: registro de
entrada de núm. 2019-E-RE-2004 de 19 de septiembre de 2019, 2019-E-RE-2184 de
10 de octubre de 2019, 2019-E-RE-2470 de 11 de noviembre de 2019, 2020-E-RC-
4737 de 3 de diciembre de 2020, 2021-E-RE-3690 de 25 de junio de 2021, 2022-E-
RC-3560 de 20 de mayo de 2022, 2022- E-RE-5631 de 9 de agosto de 2022).
Visto cuanto antecede, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
RESUELVO
PRIMERO. Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información descrita en los
antecedentes, al ser necesaria para su divulgación una acción previa de
reelaboración.
En consecuencia, sugerir que vuelva a formular su petición de información
modificándola en términos que nos permitan satisfacerla sin dejar de atender, a la
vez, los derechos e intereses de los demás ciudadanos que acuden a nuestros
servicios municipales de Secretaría y Archivo, o las demás gestiones propias de los
departamentos.
En el siguiente enlace a nuestro Portal de Transparencia puede consultar las
relaciones extractadas de resoluciones de Alcaldía (por si quisiera reformular su
petición y solicitar los justificantes de remisión de alguna relación concreta):
55f7d121a60e/.
(…)
ALEGACIONES
PRIMERO: Se reiteran los motivos recogidos en la resolución de Alcaldía nº. 2022-
3913, de fecha 18 de agosto de 2022.
SEGUNDO: Como le consta a ese Consejo, el reclamante solicitó con fecha 11 de
noviembre de 2019 a este Ayuntamiento “copia digital de los expedientes de
contratación de abogado y procurador de este ayuntamiento desde el 1 de enero
de 2007, desde la incoación del expediente hasta su conclusión y pago”, solicitud
que ha dado lugar al expediente número RT/0818/2019, ya finalizado mediante
resolución de fecha 3 de junio de 2020.
La solicitud que ahora se formula hace referencia a la remisión a la Administración
del Estado y a la Comunidad Autónoma del resumen/extracto de las resoluciones
por las que se designan abogados y procuradores a que se hace referencia en el
párrafo anterior, referidas al periodo comprendido entre 2011 y 2020. Estas
relaciones extractadas de las resoluciones de la Alcaldía se envían quincenalmente
a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma y pueden consultarse,
como ya quedó expuesto en la resolución recurrida, a través de Portal de
Transparencia de este Ayuntamiento.
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece que se inadmitirán a trámite las
solicitudes referidas a comunicaciones entre órganos o entidades administrativas,
siendo en el presente caso las comunicaciones entre el Ayuntamiento de Azuqueca
de Henares y la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma las que son
objeto de solicitud, por lo que procede su inadmisión también por este motivo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias propias que reconoce a los
municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local.
4. En este caso, se solicita información acerca de las remisiones a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Administración General del Estado de las
Resoluciones de la Alcaldía, o extracto de las mismas, por las que se designan
abogados y procuradores desde diciembre del año 2007, según los términos de la
solicitud, a razón de un máximo de diez remisiones mensuales de las referidas
Resoluciones o extractos.
boe.es - boe-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Por lo que respecta a la publicidad de los contratos celebrados por administraciones
públicas, con repercusión, por tanto, en presupuestos públicos, conviene recordar
que, según dispone el artículo 5.1
de la LTAIBG, desde el 10 de diciembre de 2015 las
Comunidades Autónomas y las Entidades Locales están obligadas a publicar “de forma
periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y
control de la actuación pública”. De acuerdo con esta premisa, la letra a) del artículo
8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como
mínimo”, a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4
de la LTAIBG,
“la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la
materia que ahora interesa lo siguiente:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.
Por otra parte, en el ámbito contractual, el artículo 63
de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, precisa la información relativa a los
contratos que, como mínimo, ha de ser objeto de publicación
Por tanto, se trata de información que es objeto de publicidad, ya sea en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento –en virtud de la LTAIBG- o en el Perfil de Contratante
–de acuerdo con la Ley 9/2017-.
Dados los términos en que se ha formulado la solicitud de acceso, la información
solicitada se extiende al periodo temporal comprendido entre el 18 de diciembre de
BOE-A-2017-12902 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
2007 y la fecha de presentación de la solicitud, el 25 de julio de 2022. Por tanto, parte
de la información solicitada es anterior a la entrada en vigor de la LTAIBG para las
entidades locales, 10 de diciembre de 2015. En este sentido el ayuntamiento
argumenta que la gestión documental electrónica está implantada desde esta fecha y
que los documentos anteriores están disponibles únicamente en papel. Ello implica,
en los términos expresados en las alegaciones, que el acceso a la información
solicitada requiere unos trabajos de reelaboración y búsqueda de documentación en
soporte papel para los que este Ayuntamiento carece de medios personales
suficientes”.
5. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares argumenta como causa
de inadmisión el carácter repetitivo y abusivo de la solicitud del reclamante
manifestando su carácter desproporcionado, al no formularse con suficiente
concreción y ser demasiado extensa la información solicitada. Se alega que, atender la
solicitud en sus estrictos términos, supondría paralizar los servicios municipales de
Secretaría y Archivo o las demás gestiones propias de la entidad municipal.
A este respecto cabe indicar que este Consejo es consciente de la carestía de medios
personales y materiales de muchos ayuntamientos españoles, especialmente de
aquéllos de menor población y que derecho de acceso a la información pública no
puede suponer la paralización de los servicios públicos de una entidad local, como
argumenta el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, y como señaló este organismo
en su criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio. De conformidad con el
mismo, una solicitud se puede entender abusiva cuando “de ser atendida, requiriera
un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados
a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y
el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
A este respecto, la Resolución de fecha 3 de junio de 2020 de este Consejo,
mencionada en el escrito de alegaciones y cuyas argumentaciones se mantienen en
esta Resolución, instó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a poner a disposición
del ahora reclamante copia digital de los expedientes de contratación de abogado y
procurador desde la fecha en que se implantó la gestión documental electrónica hasta
noviembre de 2019. Según consta a este Consejo, el 6 de julio de 2020 se puso a
disposición del reclamante diversa documentación relacionada con la reclamación
RT/0818/2019; en concreto, los decretos de los años 2015 a 2019, así como varias
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno (consejodetransparencia.es)
facturas correspondientes a servicios prestados en materia de representación y
defensa jurídica del ayuntamiento por parte de despachos de abogados. Con respecto
a esta información no consta que el reclamante haya mostrado su disconformidad, en
el sentido de que considere que aquélla fuera incompleta o no respondiera a lo
solicitado. Se puede concluir, por lo tanto, que el período comprendido entre 2015 y
2019 ya se ha visto satisfecho con anterioridad a la reclamación objeto de esta
resolución y que, por lo tanto, ésta es reiterativa de ella con relación a las anualidades
que van hasta el año 2019.
Por lo que respecta a las anualidades más cercanas a la fecha actual, debe indicarse
que el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares ha firmado en el segundo semestre de
2020 un contrato de “profesionales para la defensa y representación del
Ayuntamiento en juicio y/o para el ejercicio de acciones judiciales por parte del
Ayuntamiento en defensa de sus intereses, excluyendo aquellos procesos
jurisdiccionales en los que la representación corresponda a los abogados de la
compañía aseguradora del Consistorio”, según consta en la Plataforma de
Contratación del Sector Público, contrato que fue objeto de una prórroga en mayo de
2021. Asimismo, debe indicarse que en el portal de transparencia del Ayuntamiento
de Azuqueca de Henares se encuentran publicadas las relaciones extractadas de las
Resoluciones dictadas por el Sr. Alcalde desde el año 2016, “para su remisión a la
Subdelegación del Gobierno y Delegado Provincial de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, según lo dispuesto en los artículos 56.1 de la Ley 7/85 y 196.3, del
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales”. Esta información fue puesta a disposición del reclamante en la resolución de
inadmisión que se dictó como consecuencia de su solicitud. Por lo tanto, la
información solicitada ha sido satisfecha con la remisión al lugar concreto del portal
de transparencia en el que consta publicada la documentación.
Circunstancia distinta es que el reclamante considere que no se han comunicado
todos los acuerdos de contratación en virtud de lo dispuesto en la normativa aplicable
en el ámbito local o que desee acceder a alguno de ellos en concreto. Sin embargo, tal
circunstancia resulta ajena a las competencias del CTBG, las cuales en este caso se
limitan a la salvaguarda del ejercicio de derecho de acceso a la información pública,
como recoge el artículo 34
de la LTAIBG. Derecho de acceso que este Consejo
considera salvaguardado con la actuación del ayuntamiento, tanto en relación con la
actual reclamación como en el caso de anteriores a las que ya se ha dado el debido
cumplimiento.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares ha actuado de conformidad con la LTAIBG y ha puesto a
disposición del reclamante la documentación solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de
Azuqueca de Henares ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez