El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copia de los apuntes contables del Capítulo 62 del Libro Mayor (2017 en adelante). El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de concreción y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información de 2017, 2018 y parte de 2022.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y formar parte de las cuentas que el ayuntamiento elabora de manera ordinaria.
2
Se rechaza el argumento de 'reelaboración' ya que no se requiere una acción adicional de creación de información, sino la entrega de datos ya existentes en el sistema contable.
3
El concepto de reelaboración solo es aplicable cuando la información deba elaborarse expresamente mediante diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
4
Se distingue la reelaboración de la 'información voluminosa', la cual no es causa de inadmisión sino que permite la ampliación del plazo de resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5
La reclamación se estima parcialmente debido a que parte de la solicitud era repetitiva respecto a un procedimiento anterior ya resuelto por el CTBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
abril de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Pastrana, la siguiente información:
“Copia digital de los apuntes contables contenidos en el Capítulo 62 de Gastos y
Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha del
gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la fecha de este registro"
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de agosto de 2022 con número de
expediente RT/0452/2022.
N/REF:RT 0452/2022 [Expte. 1637-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada:Copia apuntes contables del libro mayor de cuentas.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0318 Fecha: 09/05/2023
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Presidente
3. El 23 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En el plazo correspondiente para ello, el Ayuntamiento de Pastrana emitió una
Resolución de fecha 12 de abril de 2022, por la que se resolvía la solicitud de
información del ahora reclamante presentada ante ese Ayuntamiento el día 16 de
marzo de 2022. Concretamente, en la referida solicitud se requería, entre otra
información, copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
En la referida Resolución de 12 de abril de 2022, ahora presentada en fase de
alegaciones, el Ayuntamiento de Pastrana disponía que “no existe como tal dicha
cuenta. De acuerdo al Plan simplificado de contabilidad podría tratarse de las cuentas
del Subgrupo 62: Servicios exteriores, en la cual se encuadran aquellas cuentas y
subcuentas que, como su nombre indica, se refieren a los gastos en servicios
proporcionados por terceros en los que ha incurrido la entidad a lo largo del ejercicio”
y procedía a desestimar la solicitud por entender que existía una falta de concreción
de lo requerido y que para su divulgación sería necesaria una acción previa de
reelaboración por parte de la entidad municipal.
Contra esta Resolución el solicitante interpuso reclamación ante el CTBG, a la que se
le dio el número de expediente RT/0193/2022, siendo resuelta el 19 de octubre de
2022. En esta Resolución se instaba al Ayuntamiento de Pastrana a facilitar al
reclamante copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0318 Fecha: 09/05/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, según se desprende
del artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local
y de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (en adelante, TRLRHL).
Por lo que respecta al fondo se debe concretar cuál es el objeto sobre el que se
pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora
reclamante.
A este respecto, el artículo 114
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, establece que “Las entidades locales quedan sometidas al
régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con
carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales”. Por su parte, la Orden
HAP/1782/2013
, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del
modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo
básico de contabilidad local, aprobada por Orden EHA/ 4040/2004, de 23 de
noviembre, incluye varios grupos de cuentas, con la existencia del Grupo 6, sobre
compras y gastos por naturaleza, dentro del cual está la cuenta 62, sobre servicios
exteriores. Por lo tanto, el ayuntamiento identificó la documentación solicitada por el
reclamante, si bien no concedió acceso a ella.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004
, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en
su artículo 212 la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. Del mismo
modo, el artículo 8.1 e)
de la LTAIBG dispone la necesaria publicación de “las
cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan”.
Por lo tanto, no cabe albergar dudas acerca del carácter de información pública de la
información solicitada por el reclamante, sin que resulte aceptable a juicio de este
Consejo el argumento del ayuntamiento de que “para poder darle dicha información
se requiere por parte del Ayuntamiento de una labor específica para recabarla,
ordenarla y ponerla a disposición pues el Ayuntamiento carece de medios personales y
técnicos suficientes”. La información solicitada forma parte de las cuentas que el
ayuntamiento elabora de manera ordinaria, por lo que no se necesita ninguna acción
adicional para ponerla a disposición del reclamante.
A este respecto, cabe indicar que este Consejo, en el ejercicio de las funciones que
tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
Así, de conformidad con el mismo, el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:
a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes
de información, o
b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
l. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad"
hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este
plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto
de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen
que estemos ante un supuesto de reelaboración.
Expuesto lo anterior, cabe afirmar, por tanto, que no se aprecia la concurrencia de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG.
Respecto de la concreta solicitud de información del reclamante cabe indicar que,
como se desprende de los antecedentes, previamente solicitó al Ayuntamiento de
Pastrana, el 16 de marzo de 2022, entre otra información, copia digital de la cuenta
62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021, resolviendo la entidad municipal su solicitud el
12 de abril de 2022, como se ha indicado anteriormente.
Asimismo, el 14 de abril de 2022 presentó la solicitud de la que trae causa la
reclamación ante este Consejo solicitando copia digital de los apuntes contables
contenidos en el Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con
identificación del motivo y fecha del gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la
fecha de este registro. Por tanto, esta solicitud es parcialmente reiterativa respecto de
la presentada el 16 de marzo de 2022 ante el Ayuntamiento de Pastrana y que fue
resuelta por este Consejo tras la reclamación presentada.
En este sentido el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio dispone que:
“Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente
:
(…)
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores este Consejo considera que procede
estimar parcialmente la reclamación presentada con respecto a la cuenta 62 del Libro
Mayor de Cuentas, si bien limitada la información a los apuntes contables
correspondientes a los ejercicios presupuestarios 2017, 2018, y los realizados desde el
1 de enero al 14 de abril de 2022, por ser repetitiva la solicitud respecto de los
restantes ejercicios presupuestarios.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado
suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
17 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar, en los términos expuestos, la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre
información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a facilitar en el plazo máximo de
treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia electrónica de los apuntes contables contenidos en la cuenta 62 del
Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha del gasto, de los
ejercicios 2017, 2018 y en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 14
de abril de 2022.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Pastrana a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y