Desestimada 09/05/2023 · 225 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a información urbanística por ser manifiestamente repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ollauri copias de expedientes de licencias de obras en calados desde 2013. El Ayuntamiento no respondió y el interesado no presentó alegaciones ante el requerimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva de una anterior ya resuelta.

Puntos clave de la argumentación

1 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG relativa a solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo.
2 Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores presentadas por el mismo solicitante y ya han sido resueltas.
3 Se constata que la solicitud es la misma en esencia que una presentada el 17 de enero de 2022, la cual ya había sido objeto de una reclamación desestimada por el CTBG.
4 El Consejo determina que el solicitante presentó la nueva petición el día siguiente a la comunicación de la desestimación del expediente anterior (RT 0108/2022).
5 La resolución concluye que hubiese procedido la inadmisión por parte del ayuntamiento, procediendo así a la desestimación de la reclamación actual.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de agosto de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Ollauri, la siguiente información: “Copia del expediente de licencias de obras otorgadas en calados de este municipio desde 1 de enero de 2013, incluido el expediente de autorización previa del Gobierno de La Rioja”, hasta un máximo de 5 expedientes anuales (…). Si los hubiera, con preferencia de los expedientes para obras mayores que precisen de proyecto (…..)”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF:RT 0539/2022 [Expte. 1640-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Ollauri (La Rioja). Información solicitada:Informes sobre expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0316 Fecha: 09/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CTBG), a la que se da entrada en fecha 26 de septiembre de 2022 con número de expediente RT/0539/2022. 3. El 26 de septiembre de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ollauri, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. 4. Asimismo, el 17 de enero de 2022, el ahora reclamante presentó una solicitud de información ante el mismo ayuntamiento, con el siguiente contenido: “ (…) solicita copia del expediente de licencias de obras otorgadas en calados de este municipio desde 1 de enero de 2013, incluido el expediente de autorización previa del Gobierno de La Rioja”. Ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento, el solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se dio entrada el 25 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0108/2022, siendo resuelta el 18 de agosto de 2022 (Resolución RT 125/2022). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0316 Fecha: 09/05/2023 Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Dado el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución, y el de la presentada el 17 de enero de 2022, resulta necesario analizar de oficio la posible causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG , referida a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sobre esta causa, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»: «(…) Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…).» En el presente caso, se constata que la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Ollauri el día 17 de enero de 2022, de la que trajo causa la reclamación presentada ante este Consejo con el número expediente RT 0108/2022 es la misma, en esencia, que la solicitud que ha dado origen a la presente reclamación. Y se constata que el reclamante presentó una solicitud el día siguiente a que se le comunicara por el CTBG la desestimación de la reclamación con número expediente RT 0108/2022. A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que, al darse las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva esta última solicitud, hubiese procedido su inadmisión por parte del ayuntamiento concernido, por lo que procede la desestimación de esta reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por ser la solicitud que le da origen manifiestamente repetitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez