Desestimada 09/05/2023 · 259 días en resolverse

Reclamación de acceso a apuntes contables de fiestas locales del Ayuntamiento de Pastrana desestimada por ser repetitiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copia de los apuntes contables de ingresos y gastos de las fiestas locales desde 2017. El Ayuntamiento alegó la existencia de solicitudes previas similares y una sentencia judicial previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al estar en posesión de un sujeto obligado y relacionarse con la gestión de fondos públicos y cuentas anuales.
2 Se identifica que los apuntes contables de las fiestas locales deben constar en la cuenta 62 (servicios exteriores) del Libro Mayor de Cuentas.
3 El Consejo determina que la solicitud es reiterativa al coincidir en objeto y periodo temporal con otras peticiones presentadas por el mismo interesado en fechas próximas.
4 Se aplica el criterio interpretativo CI/003/2016, que define como manifiestamente repetitivas aquellas solicitudes que coinciden con otras dirigidas al mismo órgano en periodos inferiores a los plazos de tramitación legal.
5 La desestimación se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite el archivo de solicitudes manifiestamente repetitivas.

Texto completo

Página1de 6 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de abril de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Pastrana, la siguiente información: “Copia digital de los apuntes contables correspondientes a los ingresos y gastos correspondientes a las fiestas locales celebradas desde 2017 hasta la fecha". 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de agosto de 2022 con número de expediente RT/0454/2022. N/REF:RT 0454/2022 [Expte. 1639-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Pastrana (Guadalajara). Información solicitada:Copia de apuntes contables en relación con fiestas locales. RA CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 09/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 23 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 20 de septiembre de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada que se concretan en la remisión de varios listados de peticiones de información del solicitante durante los años 2020, 2021 y 2022 efectuadas al Ayuntamiento de Pastrana, y la copia de la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11. Esta Sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución del CTBG de 7 de junio de 2020 que, respecto de la reclamación de acceso a la información del solicitante, instaba al Ayuntamiento de Pastrana a facilitarle determinada información. En lo referente a las fiestas locales del ayuntamiento, versaba sobre los ingresos generados por las mismas y sobre los expedientes de contratación tramitados. 4. Por otra parte, cabe indicar que el Ayuntamiento de Pastrana emitió una Resolución de fecha 12 de abril de 2022, por la que se resolvía otra solicitud de información presentada por el ahora reclamante ante ese Ayuntamiento el día 16 de marzo de 2022. Concretamente, en la referida solicitud se requería, entre otra información, copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Asimismo, el 14 de abril de 2022 presentó otra solicitud ante este ayuntamiento requiriendo copia digital de los apuntes contables contenidos en el Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha del gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la fecha de este registro. Ante la falta de contestación por parte de la entidad municipal, interpuso la correspondiente reclamación ante este CTBG, que se encuentra actualmente en tramitación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en RA CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 09/05/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, según se desprende econ/convenios/conveniosCCAA.html del artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLRHL). 4. Por lo que respecta al fondo se ha de concretar cuál es el objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora reclamante. A este respecto, el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece que “Las entidades locales quedan sometidas al régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales”. Por su parte, la Orden HAP/1782/2013 , de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local, aprobada por Orden EHA/ 4040/2004, de 23 de noviembre, incluye varios grupos de cuentas, con la existencia del Grupo 6, sobre compras y gastos por naturaleza, dentro del cual está la cuenta 62, sobre servicios exteriores. Por lo tanto, el ayuntamiento identificó la documentación solicitada por el reclamante, si bien no concedió acceso a ella. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en su artículo 212 la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. Del mismo modo, el artículo 8.1 e) de la LTAIBG dispone la necesaria publicación de “las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan” . Por lo tanto, no cabe albergar dudas acerca del carácter de información pública de la información solicitada por el reclamante. A este respecto cabe indicar que, como se desprende de los antecedentes, el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, el 16 de marzo de 2022, entre otra información, “copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021”, resolviendo la entidad municipal su solicitud el 12 de abril de 2022, como anteriormente se ha indicado. Asimismo, el 14 de abril de 2022 presentó otra solicitud de información reclamando “copia digital de los apuntes contables contenidos en el Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha del gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la fecha de este registro”. De lo expuesto se desprende que la información solicitada por el ahora reclamante es reiterativa de las que se acaban de mencionar, en la medida en que los apuntes contables correspondientes a los ingresos y gastos devengados con motivo de las fiestas locales, deben constar en las citadas cuentas del Subgrupo 62, cuyo acceso ya se ha solicitado, y además existe una coincidencia en cuanto al periodo temporal (desde 2017) al que se extiende la actual solicitud de información, en relación con el de las anteriormente referidas. En este sentido el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio dispone que: “Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente : (…) Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”. Por todo lo expresado en párrafos anteriores este Consejo considera que la solicitud que está en el origen de la reclamación objeto de esta resolución es reiterativa de las presentadas con motivo de las reclamaciones RT/0193/2022 y RT/0452/2022, motivo por el que, en definitiva, procede la desestimación de la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por ser la solicitud que le da origen manifiestamente repetitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.