El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copia de los apuntes contables de ingresos y gastos de las fiestas locales desde 2017. El Ayuntamiento alegó la existencia de solicitudes previas similares y una sentencia judicial previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al estar en posesión de un sujeto obligado y relacionarse con la gestión de fondos públicos y cuentas anuales.
2
Se identifica que los apuntes contables de las fiestas locales deben constar en la cuenta 62 (servicios exteriores) del Libro Mayor de Cuentas.
3
El Consejo determina que la solicitud es reiterativa al coincidir en objeto y periodo temporal con otras peticiones presentadas por el mismo interesado en fechas próximas.
4
Se aplica el criterio interpretativo CI/003/2016, que define como manifiestamente repetitivas aquellas solicitudes que coinciden con otras dirigidas al mismo órgano en periodos inferiores a los plazos de tramitación legal.
5
La desestimación se fundamenta en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, que permite el archivo de solicitudes manifiestamente repetitivas.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
abril de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Pastrana, la siguiente información:
“Copia digital de los apuntes contables correspondientes a los ingresos y gastos
correspondientes a las fiestas locales celebradas desde 2017 hasta la fecha".
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada en fecha 23 de agosto de 2022 con número de
expediente RT/0454/2022.
N/REF:RT 0454/2022 [Expte. 1639-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Pastrana (Guadalajara).
Información solicitada:Copia de apuntes contables en relación con fiestas locales.
RA CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 09/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 23 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 20 de septiembre de 2022 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada que
se concretan en la remisión de varios listados de peticiones de información del
solicitante durante los años 2020, 2021 y 2022 efectuadas al Ayuntamiento de
Pastrana, y la copia de la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo núm. 11.
Esta Sentencia estimaba el recurso contencioso-administrativo promovido contra la
Resolución del CTBG de 7 de junio de 2020 que, respecto de la reclamación de acceso
a la información del solicitante, instaba al Ayuntamiento de Pastrana a facilitarle
determinada información. En lo referente a las fiestas locales del ayuntamiento,
versaba sobre los ingresos generados por las mismas y sobre los expedientes de
contratación tramitados.
4. Por otra parte, cabe indicar que el Ayuntamiento de Pastrana emitió una Resolución
de fecha 12 de abril de 2022, por la que se resolvía otra solicitud de información
presentada por el ahora reclamante ante ese Ayuntamiento el día 16 de marzo de
2022. Concretamente, en la referida solicitud se requería, entre otra información,
copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021.
Asimismo, el 14 de abril de 2022 presentó otra solicitud ante este ayuntamiento
requiriendo copia digital de los apuntes contables contenidos en el Capítulo 62 de
Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del motivo y fecha
del gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la fecha de este registro. Ante la falta de
contestación por parte de la entidad municipal, interpuso la correspondiente
reclamación ante este CTBG, que se encuentra actualmente en tramitación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0315 Fecha: 09/05/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, según se desprende
econ/convenios/conveniosCCAA.html
del artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen
Local
y de los artículos 200 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales (en adelante, TRLRHL).
4. Por lo que respecta al fondo se ha de concretar cuál es el objeto sobre el que se
pretende ejercer el derecho de acceso a la información por parte del ahora
reclamante.
A este respecto, el artículo 114
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, establece que “Las entidades locales quedan sometidas al
régimen de contabilidad pública. La Administración del Estado establecerá, con
carácter general, el plan de cuentas de las entidades locales”. Por su parte, la Orden
HAP/1782/2013
, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del
modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo
básico de contabilidad local, aprobada por Orden EHA/ 4040/2004, de 23 de
noviembre, incluye varios grupos de cuentas, con la existencia del Grupo 6, sobre
compras y gastos por naturaleza, dentro del cual está la cuenta 62, sobre servicios
exteriores. Por lo tanto, el ayuntamiento identificó la documentación solicitada por el
reclamante, si bien no concedió acceso a ella.
Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2004
, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, regula en
su artículo 212 la rendición, publicidad y aprobación de la cuenta general. Del mismo
modo, el artículo 8.1 e)
de la LTAIBG dispone la necesaria publicación de “las
cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de
fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan” .
Por lo tanto, no cabe albergar dudas acerca del carácter de información pública de la
información solicitada por el reclamante.
A este respecto cabe indicar que, como se desprende de los antecedentes, el ahora
reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, el 16 de marzo de 2022, entre otra
información, “copia digital de la cuenta 62 de los ejercicios 2019, 2020 y 2021”,
resolviendo la entidad municipal su solicitud el 12 de abril de 2022, como
anteriormente se ha indicado. Asimismo, el 14 de abril de 2022 presentó otra solicitud
de información reclamando “copia digital de los apuntes contables contenidos en el
Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de Cuentas, con identificación del
motivo y fecha del gasto, de los años 2017 y siguientes hasta la fecha de este
registro”.
De lo expuesto se desprende que la información solicitada por el ahora reclamante es
reiterativa de las que se acaban de mencionar, en la medida en que los apuntes
contables correspondientes a los ingresos y gastos devengados con motivo de las
fiestas locales, deben constar en las citadas cuentas del Subgrupo 62, cuyo acceso ya
se ha solicitado, y además existe una coincidencia en cuanto al periodo temporal
(desde 2017) al que se extiende la actual solicitud de información, en relación con el
de las anteriormente referidas.
En este sentido el criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio dispone que:
“Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente
:
(…)
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación”.
Por todo lo expresado en párrafos anteriores este Consejo considera que la solicitud
que está en el origen de la reclamación objeto de esta resolución es reiterativa de las
presentadas con motivo de las reclamaciones RT/0193/2022 y RT/0452/2022, motivo
por el que, en definitiva, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por ser la solicitud que le da origen
manifiestamente repetitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, elaborado por
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.