El solicitante pidió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) información sobre vehículos y tickets de un expediente de licitación. El SESPA inadmitió la solicitud por ser el interesado el solicitante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación al considerar que debe aplicarse la normativa de procedimiento administrativo y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2
Para excluir la aplicación de la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: que exista un procedimiento en tramitación, que el solicitante sea interesado y que la información requerida pertenezca a dicho procedimiento.
3
El reclamante ostenta la condición de interesado según el artículo 4 de la Ley 39/2015 (LPACAP) y la información solicitada se refiere a la ejecución de un contrato administrativo en curso.
4
El derecho de acceso a la documentación para interesados se garantiza a través del artículo 53.1 de la LPACAP y no mediante la vía de transparencia.
5
La resolución concluye que, al concurrir los requisitos de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el CTBG carece de competencia para conocer la reclamación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) alServicio de Salud del
Principado de Asturias, el 25 de agosto de 2022, la siguiente información:
“Se solicita información pública en base al art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En
concreto, se pide aquella correspondiente al art. 3 del PLIEGO DE PRESCRIPCIONES
TÉCNICAS de la licitación con número de expediente CONP/2022/379, que tiene su
reflejo en los art. 16, 19, 27, 29 y 31 del PLIEGO DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS
PARTICULARES de la misma licitación. El detalle de los documentos que se solicita
es el siguiente:
N/REF:RT 0520/2022 [Expte. 1596-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Servicio
de Salud del Principado de Asturias, SESPA.
Información solicitada:Solicitud de información relativa a un expediente de licitación.
RA CTBG Número: 2023-0295 Fecha: 08/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Vehículos adscritos al servicio como medios materiales de ejecución de la
adjudicación a día de hoy.
- Tickets de los servicios realizados a día de hoy.”
2. Disconforme con la resolución recibida, de inadmisión de la solicitud de acceso, el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en 20 de septiembre con el
número de expediente RT 0520/2022.
La resolución de inadmisión de la solicitud de información, emitida de 26 de agosto de
2022 por el Director Gerente de SESPA, contiene los siguientes pasajes:
“(…..)
En coherencia con lo expuesto el éxito de las políticas de transparencia también
depende de que la ciudadanía adquiera conciencia del papel que desempeña en
dicha política. El reconocimiento y la garantía del derecho de acceso a la
información pública no ha de transformarse en una herramienta que, orillando los
principios generales de buena fe y de prohibición de abuso del derecho previstos en
el derecho civil, sirva para formular solicitudes que exceden de los parámetros o
estándares normales del ejercicio del derecho reconocido para obtener una
información - el acceso a un expediente administrativo en el que el solicitante
ostenta la condición de interesado - que, tal como se ha avanzado, no se ajusta a
las finalidades de esta ley.
Sexto.- No obstante, lo anterior no significa que el solicitante no tenga derecho a
obtener la documentación sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso
no es la LTAIBG sino la normativa reguladora del procedimiento administrativo
general, aplicable con prioridad tal como resulta de lo dispuesto en la Disposición
Adicional Primera apartado 1 de la LTAIBG.
No en vano el artículo 53.1 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), prevé que:
"Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados [....]. Asimismo,
tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los
citados procedimientos."
RESUELVO
RA CTBG Número: 2023-0295 Fecha: 08/05/2023
Primero.- Inadmitir a trámite la solicitud de acceso a información presentada vía
transparencia, por (…), con el objeto de acceder a documentación obrante en un
expediente administrativo de contratación en el que ostenta la condición de
interesado, al amparo de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG) y de la propia supletoriedad de la LTAIBG en lo relacionado
con el acceso solicitado, en los términos razonados en los fundamentos de derecho
quinto y sexto de la presente resolución.”
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias y
a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana
y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de
que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de alegaciones de 27 de septiembre de 2022, de la Secretaría
General de SESPA, por el que se reproducen los argumentos de la resolución de
inadmisión de 26 de agosto de 2022 emitida por el Director Gerente de SESPA, y se
añaden los siguientes argumentos explicativos:
“a) El artículo 8 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), en cuanto a contratos se refiere,
limita la publicidad a la información de las condiciones de adjudicación del
contrato. Dicha información no alcanza a la posterior ejecución contrato, salvo la
modificación del mismo, ejecución que en su caso es consecuencia directa de los
términos en los cuales ha quedado adjudicado el contrato. Así las cosas, excediendo
la solicitud el ámbito literal de contenido obligado de la LTAIBG; y, existiendo una
vía de acceso principal a dicha información, la solicitud revierte abusiva en el
sentido de fuera del ámbito expreso de aplicación de la LTAIBG.
b) La información solicitada forma parte de un expediente administrativo de
contratación en el cual el hoy reclamante goza de la condición de interesado. No es
que el solicitante no tenga derecho a obtener el acceso a la documentación sino
simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG sino la normativa
reguladora del procedimiento administrativo general, aplicable con prioridad tal
como resulta de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera apartado 1 de la
propia LTAIBG. No en vano el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP),
prevé que: "Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en
un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados [....}. Asimismo, tendrán derecho a acceder y a
obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. (…)"
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
La Ley del Principado de Asturias 7/2019, de 29 de marzo, de Salud, en su artículo
118, establece que el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) es un ente
de derecho público, adscrito a la Consejería de Salud y con personalidad jurídica
propia. Y, en virtud del artículo 10 de esta misma ley, tiene atribuido la realización de
las actividades sanitarias y la gestión de los servicios sanitarios propios de la
Administración del Principado de Asturias, conforme a los objetivos y principios
reguladores en ella contenidos.
3. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, procede analizar si a la
materia de la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de
aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera
de la LTAIBG, puesto que,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de ser así, la reclamación no podrá ser admitida a trámite. El apartado 1 de la misma
dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”.
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento
administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en
el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho
procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la
LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la
información. Ello implicaría que el CTBG no podría conocer la reclamación.
Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre
,
RT/0448/2017, de 4 de diciembre
, RT/0496/2017, de 23 de marzo
, RT/0068/2018,
de 14 de agosto
, RT/0143/2018, de 3 de abril
, o RT 0832/2021, de 29 de
noviembre
.
En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el
expediente, concurren los tres requisitos expuestos:
En primer lugar, con arreglo a la documentación que forma parte del expediente, el
reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo
dispuesto en el artículo 4
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de
presentarse la solicitud,, según se recoge en las alegaciones de la entidad
administrativa.
_2017/11.html
_2017/12.html
_2017/03.html
_2018/08.html
_2018/04.html
_2021/11.html
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG
también concurre, en la medida en que la información que se solicita es
documentación referida a dicha ejecución de un contrato administrativo.
Por consiguiente, dado que el ahora reclamante es interesado en el proceso, que éste
no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se
refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG,
sino la propia del procedimiento.
A tenor de lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la
documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no
es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo.
Así, en virtud del artículo 53.1
de la LPACAP, los interesados en un procedimiento
administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento,
el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite
dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos .»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMISIÓN la reclamación presentada, por considerar de aplicación el apartado 1
de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez