El solicitante pidió a la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de Cantabria el expediente completo y documentación de una convocatoria de comisión de servicios. Tras una entrega parcial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información al no haber justificado la Administración ningún límite legal al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre el procedimiento de cobertura de un puesto en una consejería autonómica constituye información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
La falta de respuesta de la Administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
El Tribunal Supremo establece que los límites al acceso solo son aceptables si se basan en un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
6
Se estima la reclamación debido a que la Consejería no justificó la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15, ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 7
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Dirección General de
Función Pública de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior,
con fecha 10 de agosto de 2022, la siguiente información:
“Solicitud de documentación en relación con la CONVOCATORIA 2022/05
COMISIONES DE SERVICIO, relativo al puesto de trabajo nº4790 JEFE DE SERVICIO
DE ENERGIA
Habiendo sido publicada en fecha 15 de julio de 2022 la baremación de la
CONVOCATORIA 2022/05 COMISIONES DE SERVICIO, relativo al puesto de trabajo
N/REF:RT 0517/2022 [ Expte. 1595-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobie
rno de Cantabria/ Consejería de P
residencia,
Interior, Justicia y Acción Exterior.
Información solicitada:Documentación aportada en procedimiento de provisión del
puesto de trabajo en comisión de servicios.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0294 Fecha: 08/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
nº4790 JEFE DE SERVICIO DE ENERGIA, el cual me ha sido adjudicado (pendiente
formalización), se solicita:
- Copia del expediente completo, incluida la totalidad de los documentos
integrantes en el mismo, emitidos por la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, la Secretaria General de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación,
Transporte, y Comercio, la Dirección General de Función Pública y quien
corresponda, de acuerdo a la normativa de aplicación.
- Copia de la documentación presentada por todos los aspirantes para la
participación en la citada convocatoria.
- Copia de la documentación relativa a la cobertura mediante comisión de servicios
por un periodo máximo de tres meses del citado puesto (supuesto en que concurre
una situación de urgencia que imposibilite la previa tramitación del procedimiento
previsto en ORDEN PRE/49/2021), adjudicada en mayo de 2022, incluida la
totalidad de los documentos integrantes en el mismo, emitidos por la Dirección
General de Industria, Energía y Minas, la Secretaria General de la Consejería de
Industria, Turismo, Innovación, Transporte, y Comercio, la Dirección General de
Función Pública y quien corresponda, de acuerdo a la normativa de aplicación.”
2. Disconforme con la información documental recibida, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
la que se da entrada el 19 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0517/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y
Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Directora General de Servicios de
dicha Consejería, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha de emisión de la presente resolución no se han recibido alegaciones por
parte de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0294 Fecha: 08/05/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a la aportada por
los solicitantes en el procedimiento de cobertura de un puesto en una consejería de
una administración autonómica. Se trata, por lo tanto, de información pública de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder
de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las
competencias que tiene legalmente atribuidas. La solicitud se información cita la
Orden PRE/49/2021
, de 11 de junio, por la que se establece el procedimiento de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
publicidad para la cobertura mediante comisión de servicios de los puestos de trabajo
de personal funcionario y los criterios para la baremación de los solicitantes,
publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 17 de junio de 2021.
En su reclamación el reclamante indica que respecto a la documentación solicitada en
el punto 1 de la solicitud, no se le han remitido los documentos relativos a la
Convocatoria 2022/05 Comisiones de Servicio, del puesto de trabajo Nº4790 Jefe de
Servicio de Energía, “emitidos por la Dirección General de Industria, Energía y Minas,
así como por la Secretaría General de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación,
Transporte, y Comercio”. Con respecto al punto 2 de su solicitud el reclamante se
muestra conforme con la documentación recibida. Por último, en cuanto al punto 3 el
reclamante afirma no haber recibido ninguna documentación.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha contestado
al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle elementos para la
valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo,
no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como
es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la citada Consejería no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
Página6de 7
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior
del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la siguiente información relativa a la convocatoria del puesto de trabajo
nº4790 de Jefe de Servicio de Energía:
- Copia del expediente completo, incluida la totalidad de los documentos
integrantes en el mismo, emitidos por la Dirección General de Industria, Energía y
Minas, la Secretaria General de la Consejería de Industria, Turismo, Innovación,
Transporte, y Comercio, la Dirección General de Función Pública y quien
corresponda, de acuerdo a la normativa de aplicación.
- Copia de la documentación relativa a la cobertura mediante comisión de servicios
por un periodo máximo de tres meses del citado puesto, adjudicada en mayo de
2022, incluida la totalidad de los documentos integrantes en el mismo, emitidos
por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, la Secretaría General de la
Consejería de Industria, Turismo, Innovación, Transporte, y Comercio, la Dirección
General de Función Pública y demás documentos que correspondan, de acuerdo a
la normativa de aplicación.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior a
que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez