El solicitante pidió a la Junta de Extremadura copias de programaciones didácticas, material auxiliar y hojas de calificación de un proceso selectivo. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar y que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
La documentación de un proceso selectivo (programaciones y material de defensa) no es información auxiliar o de apoyo, ya que constituye parte obligatoria del procedimiento.
3
La anonimización de datos personales no constituye una 'acción de reelaboración' que justifique la inadmisión de una solicitud.
4
La causa de reelaboración solo opera cuando la información es compleja, está dispersa o requiere un tratamiento previo que no sea la simple extracción de expedientes concretos.
5
La administración no motivó de forma clara y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión, incumpliendo la exigencia de justificación expresa y proporcional.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
noviembre de 2021 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(….)
Como interesado en el proceso, y por ser documentos contenidos en el
procedimiento, SOLICITO COPIA de los siguientes documentos que obran en el
expediente, relativos a cada uno de los anteriormente relacionados opositores de la
N/REF:RT 0008/2022 [Expte. 1594-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: J
unta de Extremadura/
Consejería de Educación y
Empleo.
Información solicitada:Documentación de participación en procesos selectivos
Plazo de resolución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0293 Fecha: 08/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
especialidad Operaciones y Equipos de Producción Agraria (216) del cuerpo de
Profesores Técnicos de Formación Profesional (591):
x Copia de las programaciones Didácticas (prueba 2.A) presentadas por cada uno
de los ocho aspirantes seleccionados y nombrados funcionarios en prácticas.
x Copia del material auxiliar entregado por cada uno de dichos aspirantes en la
defensa de la Unidad Didáctica o de Trabajo presentada (prueba 2.B).
x Copia de los documentos TR-4.2 cumplimentados por los miembros de los
tribunales número 1 y número 2 para asignar la calificación a cada uno de los
ocho aspirantes seleccionados y nombrados funcionarios en prácticas”.
2. Disconforme con la resolución recaída en relación con su solicitud, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a
la que se da entrada el 5 de enero de 2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Junta de Extremadura al objeto de que se pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de enero de 2022 se
recibe contestación a este requerimiento, cuyo contenido se recoge a continuación:
“(….)
En contestación a las alegaciones complementarias presentadas nuevamente con
fecha 5 de enero de 2022, se le notifica que desde esta Dirección General de
Personal Docente se ratifica en lo ya comunicado en la Resolución emitida de fecha
14 de diciembre de 2021, en la cual y según:
La Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, en cuanto a la
Información pública, regula el derecho de acceso a las mismas, estableciéndose las
normas generales para el ejercicio de dicho derecho.
No obstante, este derecho tiene sus limitaciones, que también se determinan en la
ley.
En este sentido, el Art. 15 de la mencionada ley, señala:
4. Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a
Información:
RA CTBG Número: 2023-0293 Fecha: 08/05/2023
b) Que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la cont enida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, informes y comunicaciones internas o entre órganos o
entidades administrativas.
c) Para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En lo que compete a los apartados 2 y 3 de su solicitud, y en aplicación de lo
anteriormente expuesto, se considera desestimada su concesión al amparo de lo
expuesto en el Art 15.4(b) de la ley 4/2013 de 21 de mayo de Gobierno Abierto de
Extremadura por ser documentación incluida en ese supuesto.
Y en lo que compete al apartado 1 de su solicitud, y en aplicación del mismo
artículo, se considera igualmente desestimada su concesión al amparo de lo
expuesto en el apartado (c), toda vez que para la divulgación de lo solicitado por
usted, sería necesaria una acción previa de reelaboración al contener la
documentación solicitada, datos pertenecientes al ámbito protegido por la Ley de
Protección de Datos de Carácter Personal.
Concurre un interés general en que los puestos públicos estén ocupados por las
personas más meritorias, capaces y cualificadas entre las posibles, que justifica que
se facilite, con medidas de transparencia y acceso a la información, el control de
legalidad de los procesos y la idoneidad de las personas seleccionadas, entendiendo
esta Dirección General que todas esas premisas han sido ampliamente cumplidas
por el Tribunal de Selección de la especialidad a la que opta, no encontrando por
tanto motivación legal al amparo de lo establecido para acceder a su petición,
procediendo en consecuencia a su desestimación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información
sobre un proceso selectivo en el seno de la Junta de Extremadura. En el caso de esta
información se darían los dos requisitos que establece el mencionado artículo 13 de la
LTAIBG, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería
de una administración autonómica, quien la ha adquirido en el ejercicio de las
funciones que la legislación le reconoce.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, se debe indicar que la administración autonómica
ha invocado la concurrencia de dos causas de inadmisión del artículo 18
de la
LTAIBG: primera, que se trata de información auxiliar o de apoyo, supuesto del 18.1
b); y, segunda, que resulta necesaria una acción previa de reelaboración, supuesto del
18.1 c). Sobre ambas causas este Consejo ha elaborado criterios interpretativos para
econ/convenios/conveniosCCAA.html
delimitar su contenido y alcance, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de la LTAIBG.
En relación con la información auxiliar o de apoyo, el CTBG ha elaborado el criterio
interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
, pudiendo señalarse, en lo que
ahora interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad
de aplicar precitada la causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el CTBG entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas,
podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las
siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones o valoraciones personales del
autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado
sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; (iii) cuando se trate
de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; (iv) cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento; (v) cuando se trate de informes no
preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
En el caso de la reclamación objeto de esta resolución la información solicitada se
refiere a la obtención de copias de documentos presentados por los aspirantes de un
proceso selectivo para el acceso a, entre otros, el cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional. Documentos de esas características, no responden a las
circunstancias antes mencionadas que se incluyen en el criterio interpretativo
CI/006/20215, de 12 de noviembre, ya que se trata de documentos que deben formar
parte, obligatoriamente, del mencionado proceso selectivo. En concreto, la
Resolución de 17 de marzo de 2021
, de la Dirección General de Personal Docente,
por la que se convocan procedimientos selectivos para ingreso y acceso, adquisición
de nueva especialidades, integración por primera vez en listas de espera ordinarias y
supletorias, y valoración de méritos de personas integrantes en las mismas, para los
Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación
Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes
Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, y Maestros de Taller de Artes
Plásticas y Diseño, se dispone que la segunda prueba a la que se refiere el reclamante
“Tendrá por objeto la comprobación de la aptitud pedagógica y el dominio de las
técnicas necesarias para el ejercicio docente, y consistirá en la presentación de una
programación didáctica y en la preparación y exposición oral de una unidad
didáctica”.
Realizada la anterior precisión resulta claro, a juicio de este Consejo, que los
documentos solicitados difieren del concepto de información auxiliar o de apoyo que
siempre ha defendido este Consejo y sobre el que se han pronunciado los tribunales
de justicia. En conclusión, no resulta asumible la invocación de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG.
5. Con respecto a la reelaboración este Consejo aprobó el criterio interpretativo
CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de esta causa. En este
criterio se indica de manera expresa que resulta necesario diferenciar la reelaboración
de otros supuestos regulados en la LTAIBG, que no suponen causa de inadmisión,
como el de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1, o
aquel que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal,
debe ser “anonimizada”, del 15.4 de la LTAIBG. En ambos casos, y pese a suponer,
implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información,
ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
Con respecto a lo anterior, debe señalarse que la administración autonómica invoca la
reelaboración “al contener la documentación solicitada, datos pertenecientes al
ámbito protegido por la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal”. Supuesto,
como ya se ha indicado, que queda fuera del concepto de reelaboración delimitado
en el criterio interpretativo CI/007/2015.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál debe ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”, y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada, algo que no sucede en el caso de la
reclamación objeto de esta resolución.
Asimismo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, deba ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma así, para el caso de esta reclamación, el criterio de este Consejo de
Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de
reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o
con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la
Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se reclama.
A la vista de los argumentos precedentes y de la insuficiente justificación aportada
por la administración, este Consejo considera que no procede apreciar la concurrencia
de la causa de inadmisión incluida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En conclusión, dado que la información solicitada tiene la consideración de
información pública de acuerdo con la LTAIBG, y que no se aprecia la concurrencia de
ninguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni de alguna
causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por co nstituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura
a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente
información:
- Copia de las programaciones Didácticas (prueba 2.A) presentadas por cada uno de
los aspirantes seleccionados y nombrados funcionarios en prácticas, en el proceso
selectivo convocado por Resolución de 17 de marzo de 2021, de la Dirección
General de Personal Docente.
- Copia del material auxiliar entregado por cada uno de dichos aspirantes en la
defensa de la Unidad Didáctica o de Trabajo presentada (prueba 2.B).
- Copia de los documentos TR-4.2 cumplimentados por los miembros de los
tribunales número 1 y número 2 para asignar la calificación a cada uno de los
seleccionados y nombrados funcionarios en prácticas.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura
a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez