Retrotraer 04/05/2023 · 219 días en resolverse

Reclamación de acceso a resoluciones de licencias urbanísticas y certificaciones al Ayuntamiento de Villaviciosa con resolución de retroacción de actuaciones

Se solicitó al Ayuntamiento de Villaviciosa copia de resoluciones de licencias urbanísticas y certificaciones sobre su contenido. Tras la falta de respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la petición de certificación por estar fuera del ámbito de la LTAIBG y ordena retrotraer las actuaciones para dar audiencia a los terceros afectados antes de resolver sobre las copias.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de certificación de extremos administrativos constituye una obligación de hacer que queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG, al no ser una solicitud de acceso a la información en los términos de los artículos 12 a 22.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada mediante un test de daño e interés público.
3 El incumplimiento de la Administración de dictar una resolución expresa o responder al Consejo no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Cuando la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros identificados, es preceptivo concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5 Ante la omisión del trámite de audiencia a los terceros interesados, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió dicho vicio de forma.

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Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, los reclamantes solicitaron al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Villaviciosa, en tres ocasiones los días 4, 12 y 27 de julio de 2022, copia de las resoluciones emitidas en los expedientes urbanísticos 3589/98 y 8626/98, de segregación de dos fincas, instados por , y que se corresponden con las licencias número 328/98 y 740/99, respectivamente. En concreto solicita copia de las resoluciones de la alcaldía 358/98 y 82/99, relativas a sendos expedientes. N/REF:RT 0542/2022 [Expte. 1562-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Villaviciosa (Asturias). Información solicitada: Resoluciones sobre dos licencias urbanísticas de segregación de fincas tramitadas a instancia de un tercero. Plazo de ejecución: 10 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0292 Fecha: 04/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente La solicitud inicial era del siguiente tenor: “SOLICITAMOS, Al Sr. Alcalde-Presidente del limo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias (…), nos sea facilitado acceso y copia del Libro de Actas y Resoluciones de las Entidades Locales del limo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias, que contiene las siguientes Resoluciones Dictadas por la Alcaldía del limo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias. 1º.·RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias al Sr. Presidente CUOTA de fecha 12 de Enero de 1998 (…) (…) 2.·RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias de fecha 1 de Julio de 1998, por la que concedió licencia urbanística número 328/1998 de segregación de finca registral 76208, expedida el día 2 de Julio de 1998, por el Secretario de dicho Ayuntamiento. Aludida Resolución está vinculada con el/los expediente/s administrativo/s número/s 4751/97 y 3589/1998, tramitados a instancia de , el 28 de octubre de 1997 y 9 de junio de 1998. (…) 3°.- RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias al Sr. Presidente CUOTA de fecha 10 de marzo de 1999. (…). 4. RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias a y OFICINA TÉCNICA MUNICIPAL (OTM) de fecha 24 de mayo de 1999. (…) 5º.- RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias de fecha 4 de diciembre de 1999, por la que concedió licencia urbanística número 740/1999 de segregación de finca registra! 76208, expedida el mismo día por el Secretario de dicho Ayuntamiento. Aludida Resolución está vinculada con el expediente administrativo número 8626/98, tramitado a instancia de , el 17 de diciembre de 1998. 6°.- Antedichas Resoluciones dictadas por la Alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias, deberán constar en el libro de ACTAS Y RESOLUCIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES, debidamente firmado por el Secretario, constando, RA CTBG Número: 2023-0292 Fecha: 04/05/2023 consignando las condiciones impuestas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (C.U.O.T.A.) en los expedientes números 68/98, licencia municipal nº 328/98 y número 412/99, licencia municipal 740/99 . 7º.- En el hipotético caso de que mencionadas Resoluciones dictadas por la Alcaldía del limo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias , no figuren en el Libro de Actas y Resoluciones de Entidades Locales transcritas las Licencias urbanísticas concedidas así como las "Condiciones" impuestas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (C.U.O.T.A.) en los expedientes señalados en el expositivo sexto (6°) del cuerpo de este escrito, requerimos al Sr. Alcalde Presidente del limo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Asturias, certifiquen tales extremos, es decir que no se han hecho constar en las RESOLUCIONES, las condiciones impuestas por CUOTA en los expedientes señalados a tal efecto.” 2. Disconformes con la información documental recibida por correo electrónico del archivo municipal, el 7 de julio de 2022, presentaron nueva solicitud el 12 de julio de 2022 y otra el 27 de julio de 2022, a pesar de que le fue remitida nueva documentación el propio 27 de julio de 2022. Lo solicitantes alegan haber recibido en mano dicha documentación el 3 de agosto de 2022. El 27 de septiembre de 2022, los solicitantes presentaron una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada con número de expediente RT/0542/2022. En dicha reclamación se concreta el objeto de la misma, del modo siguiente: “Se adjunta escrito en ocho folios a una sola cara numerados del 1 al 8 inclusive, explicando los hechos así como antecedentes y formulado peticiones que no han sido satisfechas. SOLICITO COPIA EN PAPEL DE LAS RESOLUCIONES; - Resolución núm.358/98 de fecha 1 de Julio de 1998, que concedió la licencia urbanística de parcelación número 328/98, relativo al expediente administrativo número 4751/97 y 3589/98. - Resolución núm. 82/99 de fecha 4 de diciembre de 1999, que concedió la licencia urbanística de parcelación número 740/99, relativo al expediente administrativo número 8626/98. En el hipotético caso de que repetidas “Resoluciones” números 358/98 y 82/99 NO FIGUREN COPIA EN PAPEL EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, CERTIFIQUE LOS SIGUIENTES EXTREMOS: i. Que no constan copias en papel de antedichas resoluciones que figuren en los expedientes administrativos números 3589/98 y 8626/98 del Archivo Municipal. ii. En el supuesto de que aparezca copia en papel de mencionadas resoluciones núm. 358/98 y 82/99, documente que participan de las condiciones impuestas por CUOTA expedientes números 68/98 licencia urbanística 328/98 y CUOTA número 412/99 licencia urbanística 740/99.” 3. El 30 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Villaviciosa y al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento de Villaviciosa es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a información urbanística que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. Se trata, por lo tanto, de información pública de conformidad con los artículos que se acaban de mencionar. En el procedimiento ha participado la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA), pero los reclamantes pretenden obtener copia de sendas resoluciones administrativas del Ayuntamiento o, en su defecto, certificación del Alcalde sobre el contenido de los expedientes y la concordancia de los acuerdos de aprobación de las licencias con las resoluciones de la citada comisión. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» 5. La solicitud plantea dos cuestiones de carácter sucesivo. Con respecto a la petición de certificación, debe indicarse que ella supone una obligación de hacer que queda fuera del ámbito de aplicación de la presente LTAIBG. Supone una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material. A este respecto, cabe señalar que este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017, y RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021, determinaba que peticiones de tal naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, la petición de obtener una certificación no puede ser admitida, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. En cuanto a la petición principal, tras la recepción de diversa documentación, se ha concretado en la pretensión de obtener copia de las resoluciones administrativas que constan en los expedientes de licencias urbanísticas 328/98 y 740/99. Se trata de expedientes instados por un tercero, por lo que se le debe concede audiencia a éste antes de resolver sobre dicha cuestión, en garantía de sus derechos y su posición jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Este artículo dispone lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Villaviciosa debió conceder trámite de audicencia a a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Villaviciosa, en el plazo de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona que ha instado los expedientes urbanísticos sobre los que se solicita la información, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en ella. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez