Estimada 04/05/2023 · 220 días en resolverse

Solicitud de expedientes de contratación de servicios jurídicos externos del Ayuntamiento de Monesterio y estimación de la reclamación

Se solicitó al Ayuntamiento de Monesterio el expediente de contratación de servicios jurídicos externos para la defensa del Alcalde y la reclamación de deudas. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública no sujeta a límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información es pública ya que los cargos electos tienen derecho a defensa jurídica en el ejercicio de sus funciones y la corporación local está sometida a la normativa de contratación pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional cuya restricción requiere una interpretación estricta de los límites legales.
3 Cualquier limitación al acceso debe basarse en un test de daño y de interés público, siendo necesaria una justificación expresa y proporcionada.
4 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
5 Se estima la reclamación al no haber acreditado el Ayuntamiento la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Monesterio, con fecha 1 de agosto de 2022, la siguiente información: “a) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el Procedimiento Abreviado 468/2018 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción . N/REF:RT 0538/2022 [Expte. 1561-2023] Fecha: La de la firma Común de Monesterio”. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Monesterio (Badajoz). Información solicitada:Información sobre contratación de servicios jurídicos externos. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 04/05/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente b) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don para asumir la defensa jurídica del Sr . Alcalde el Procedimiento Abreviado 9/2020 que seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción . c) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don y del Procurador para la reclamación de deudas por designación por los decretos de la Alcaldía 2021/113, 2021/117, 2021/130 y 2021/136 según se cita en el acta del pleno municipal del 18 de marzo de 2022, así como copia de los citados decretos.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0538/2022. 3. El propio 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 04/05/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que los miembros de la corporación local, y en especial su alcalde, tienen derecho y la potestad de defenderse en juicio en acciones seguidas contra ellos en el ejercicio de sus funciones y porque la propia corporación local puede reclamar judicialmente a sus acreedores, teniendo la autonomía que le reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , estando dicha corporación sometida a la normativa sobre contratación pública. Respecto al derecho a la defensa jurídica en los procedimientos judiciales seguidos como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en artículo 14.f), configura dicho derecho de los empleados públicos, el cual es en ocasiones extendido por analogía a cargos electos en fórmulas diversas: aseguramiento privado, derecho a resarcimiento de gastos, etc. Por su parte, la defensa en juicio de la propia entidad local viene reconocida por el artículo 5 de la citada Ley de Bases del Régimen Local, la cual establece que: “Para el econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.” 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre algu na circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Monesterio no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el Procedimiento Abreviado 468/2018 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción . - Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el Procedimiento Abreviado 9/2020 que seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y del Procurador para la reclamación de deudas por designación por los decretos de la Alcaldía 2021/113, 2021/117, 2021/130 y 2021/136 según se cita en el acta del pleno municipal del 18 de marzo de 2022, así como copia de los citados decretos. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez