Se solicitó al Ayuntamiento de Monesterio el expediente de contratación de servicios jurídicos externos para la defensa del Alcalde y la reclamación de deudas. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerarse información pública no sujeta a límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información es pública ya que los cargos electos tienen derecho a defensa jurídica en el ejercicio de sus funciones y la corporación local está sometida a la normativa de contratación pública.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional cuya restricción requiere una interpretación estricta de los límites legales.
3
Cualquier limitación al acceso debe basarse en un test de daño y de interés público, siendo necesaria una justificación expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho de acceso a la información pública.
5
Se estima la reclamación al no haber acreditado el Ayuntamiento la concurrencia de ninguna causa de inadmisión o límite previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Monesterio, con fecha 1 de agosto de 2022, la siguiente información:
“a) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don
para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el
Procedimiento Abreviado 468/2018 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción .
N/REF:RT 0538/2022 [Expte. 1561-2023]
Fecha: La de la firma
Común de Monesterio”.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Monesterio (Badajoz).
Información solicitada:Información sobre contratación de servicios jurídicos externos.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 04/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
b) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don
para asumir la defensa jurídica del Sr . Alcalde el Procedimiento
Abreviado 9/2020 que seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
.
c) Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don
y del Procurador para la reclamación de
deudas por designación por los decretos de la Alcaldía 2021/113, 2021/117,
2021/130 y 2021/136 según se cita en el acta del pleno municipal del 18 de marzo
de 2022, así como copia de los citados decretos.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 26 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0538/2022.
3. El propio 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la
Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que por el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0291 Fecha: 04/05/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que los miembros de la
corporación local, y en especial su alcalde, tienen derecho y la potestad de
defenderse en juicio en acciones seguidas contra ellos en el ejercicio de sus funciones
y porque la propia corporación local puede reclamar judicialmente a sus acreedores,
teniendo la autonomía que le reconoce la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local
, estando dicha corporación sometida a la normativa sobre
contratación pública.
Respecto al derecho a la defensa jurídica
en los procedimientos judiciales seguidos
como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos, el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en artículo 14.f),
configura dicho derecho de los empleados públicos, el cual es en ocasiones extendido
por analogía a cargos electos en fórmulas diversas: aseguramiento privado, derecho a
resarcimiento de gastos, etc.
Por su parte, la defensa en juicio de la propia entidad local viene reconocida por el
artículo 5 de la citada Ley de Bases del Régimen Local, la cual establece que: “Para el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las
Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad
jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de
bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,
interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.”
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre algu na circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Monesterio no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don
para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el Procedimiento
Abreviado 468/2018 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
.
- Expediente de contratación, conforme a la Ley 9/2017, del abogado don
para asumir la defensa jurídica del Sr. Alcalde el Procedimiento
Abreviado 9/2020 que seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
y del Procurador para la reclamación de
deudas por designación por los decretos de la Alcaldía 2021/113, 2021/117,
2021/130 y 2021/136 según se cita en el acta del pleno municipal del 18 de marzo
de 2022, así como copia de los citados decretos.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Monesterio a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez