El solicitante pidió a la Consejería de Salud de La Rioja el auto de sobreseimiento de un caso de intoxicación botulínica. La administración denegó el acceso alegando que la petición era manifiestamente repetitiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al determinar que el documento es distinto a los solicitados previamente y constituye información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Una solicitud es manifiestamente repetitiva solo cuando coincide con otras anteriores que hayan sido rechazadas por límites legales o cuya respuesta haya adquirido firmeza.
2
No concurre la causa de inadmisión por repetición cuando, aunque se trate de la misma alerta alimentaria y empresa, los documentos solicitados son distintos (en este caso, un auto judicial frente a informes o actas).
3
Un documento judicial que obra en poder de una administración tiene condición de información pública si no resulta accesible por otros medios para el solicitante al no haber sido parte en el proceso.
4
La estimación de la reclamación procede al no haber justificado la administración la aplicación de los límites de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud
del Gobierno de La Rioja y con fecha 16 de julio de 2022 la siguiente información:
“Copia del Auto de sobreseimiento de 15/06/2018, recaído en las diligencias
previas 159/2016 en relación con las actuaciones de control oficial y de
procedimiento sancionador en relación con la alerta sanitaria alimentaria
ES2016/116: Intoxicación botulínica asociada al consumo de ensalada con alubias
blancas, de 27/06/2016, notificada el 29/06/2016.”
N/REF:RT 0492/2022 [Expte. 1559-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gob
ierno de La Rioja/ Consejería de Salud.
Información solicitada:
Auto judicial de sobreseimiento de investigaciones acerca de
contaminación por botulismo en industria alimentaria en 2016.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 04/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En relación con dicha intoxicación alimentaria se han registrado otras dos
reclamaciones, la RT/0361/2022, relativa a una solicitud de informes de 1 de junio de
2022; y la RT/0432/2022, relativa a una solicitud de 1 de julio sobre toma de muestras
enviadas al laboratorio.
2. Disconforme con la respuesta recibida, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 7 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0492/2022.
3. El 12 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y a la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno de al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de octubre se recibe oficio de
contestación oficio de contestación del Director General de Salud Pública, Consumo y
Cuidados en el que se remite a la resolución denegatoria de acceso, emitida el 29 de
agosto de 2022 por la Consejería de Salud. Y se propone la resolución acumulada de
las tres reclamaciones.
Dicha resolución denegatoria de origen contiene los siguientes argumentos:
“(…) La información ahora solicitada en la instancia 16/07/2022 la cual es objeto
del presente informe se englobaría en el contenido de las mencionadas anteriores
peticiones hechas con fecha 01/06/2022 y. Registro 99EEW 2022 211922 y de
01/0772022 n. registro 99 EE 2022 248383.
En particular la documentación de la que ahora se pide el auto de sobreseimiento
de 15/06/2018 recaído en las diligencias previas 159/2016 forma parte de la
información que ya fue pedida de manera mas genérica en solicitud del día 01/07 y
sobre la que se resolvió acceder a ella de forma parcial en la Resolución de la
Consejera de Salud de 07/07/2022 en la que se encontraba la resolución ahora
pedida.
Queremos asimismo llamar la atención que sobre esa Resolución de 07/07/2022
fue interpuesto por el interesado una reclamación ante el Consejo de trasparencia y
buen gobierno CTBG con fecha 15/07/2022 que en el momento actual está
tramitándose pendiente de resolución.
(…)
PRIMERO. Inadmitir la petición efectuada por D. … sobre la información solicitada
por los argumentos ya expuestos en aplicación del art. 18.1 e de la Ley 19/2013 de
9 de diciembre al ser esta petición manifiestamente repetitiva (…).”
RA CTBG Número: 2023-0290 Fecha: 04/05/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. La presente reclamación trata sobre el acceso denegado a un auto judicial de
sobreseimiento cuya existencia ha sido reconocida por la administración autonómica
en la nota interior de 6 de junio de 2022 enviada por el Jefe de Servicio de Inspección
y Consumo al Servicio de Transparencia de la Secretaría General Técnica autonómica.
Se trata del documento “Actuaciones de control oficial y de procedimiento
sancionador en relación con la alerta ES2016/116: Intoxicación botulínica asociada al
consumo de ensalada con alubias blancas, de 27/06/2016, notificada el 29/06/2016.
La alerta implicaba al lote 146-16 (lote de fabricación L-141-16) fecha de consumo
preferente 31/12/2021, del producto “alubia blanca cocida frasco vidrio formato S580
- 400 g. tapa dorada”. En él se hace patente la existencia de dicho Auto, dictado tras
la correspondiente instrucción judicial por el Juzgado de Instrucción .
Como se ha indicado previamente la administración argumenta que la solicitud que
da origen a esta reclamación es manifiestamente repetitiva, por coincidir con una
anterior que fue tramitada con anterioridad. Sobre esta causa de inadmisión este
Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, en el ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas
o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
Sobre la posición de la administración, debe señalarse en primer lugar que esta
reclamación es independiente de la que se registró con el número RT/0361/2022,
puesto que en aquel caso el solicitante pretendía acceder a informes y actas de
inspección. En segundo lugar, debe distinguirse también de la reclamación con
número de expediente RT/0432/2022, en la que solicitaba actas de tomas de
muestras enviadas al laboratorio. La administración concedió el acceso parcial en la
primera, y denegó el acceso en la segunda y existe disconformidad, que será resuelta
mediante resolución de este Consejo. La reclamación objeto de esta resolución versa
sobre un auto de sobreseimiento judicial. Se trata de la misma alerta alimentaria,
afectando a la misma empresa industrial, pero los documentos solicitados son
distintos. Además, el solicitante solo ha sabido de la existencia de una investigación
penal y del archivo de la misma a raíz de sus solicitudes iniciales y sus reclamaciones
posteriores
A la vista de que se trata de solicitudes distintas, este Consejo considera que no
concurren las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la
solicitud que da origen a esta reclamación.
Tratándose de un documento judicial que obra en poder de la Consejería, el cual no
resulta accesible de otro modo por no haber sido el reclamante parte en el proceso
judicial de investigación, debe considerarse que tiene la condición de información
pública.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni se
considera que concurra ninguna causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud de La Rioja a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Auto de sobreseimiento de 15/06/2018 dictado por el Juzgado de Instrucción
recaído en las diligencias previas 159/2016 en relación con las
actuaciones de control oficial y de procedimiento sancionador en relación con la
alerta sanitaria alimentaria ES2016/116: Intoxicación botulínica asociada al
consumo de ensalada con alubias blancas, de 27/06/2016, notificada el
29/06/2016.
TERCERO: INSTAR a dicha Consejería de Salud que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez