Una ciudadana solicitó al Servicio Extremeño de Salud el listado detallado de inspecciones sanitarias en mataderos desde 2015. Tras una estimación parcial de la administración, la solicitante alegó que necesitaba la identidad de los sancionados por salud pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y obliga a entregar la información completa.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración de información no debe confundirse con el volumen, la complejidad o la necesidad de anonimizar datos personales, los cuales no constituyen causas de inadmisión.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información sea compleja o esté dispersa en registros indeterminados sin un tratamiento previo, lo cual no ocurre cuando los datos deben figurar en expedientes señalados.
3
El acceso a datos personales no especialmente protegidos es posible mediante la ponderación de intereses, prevaleciendo aquí el interés público vinculado a la seguridad y salud pública.
4
Se puede aplicar la cláusula de salvaguarda del artículo 15.4 de la LTAIBG para disociar datos personales y evitar la identificación de empresarios individuales sin denegar la información.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al Servicio Extremeño de
Salud, en fecha 14 de julio de 2022, la siguiente información:
“ASUNTO
Inspecciones sanitarias mataderos
INFORMACIÓN
Estimada Administración, Basándome en lo dispuesto en la Ley 19/201, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
solicito el listado de las inspecciones sanitarias realizadas a los mataderos y salas
N/REF:RT 0489/2022 [expte. 1555-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura / Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada:Inspecciones sanitarias en mataderos.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0288 Fecha: 04/05/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
de despiece de su comunidad desde 2015 hasta la actualidad, con el siguiente
desglose:
- Nombre completo de la empresa y CIF
- Resultado de la inspección - Infracciones cometidas (si las hubiese)
- Sanción interpuesta (si la hubiese)
- Cantidad de la sanción
- Cualquier definición o aclaración que sea necesaria para comprender los datos.
Es fundamental, en este caso, identificar los establecimientos por su nombre
completo o CIF; prevaleciendo en todo momento el interés público por su
vinculación con la cadena alimentaria.
Solicito esta información en formato base de datos reutilizable, como csv o .xlsx, si
fuera posible; sino en cualquier formato que tengan en su poder para evitar la
reelaboración.(…) Motivos profesionales: elaboración de un reportaje periodístico.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, la
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de septiembre de 2022, con
número de expediente RT/0489/2022.
3. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Se recibe oficio de 14 de septiembre de 2022 comunicando al Consejo que se ha
emitido resolución expresa el propio 14 de septiembre de 2022, de estimación parcial
de la solicitud, adjuntando copia de la misma. Una vez conocida por la reclamante,
ésta ha señalado su disconformidad con la información recibida, por interesarle
conocer la identidad de los establecimientos sancionados, ya que repercute en la
salud pública.
A continuación se reflejan los pasajes principales de la resolución administrativa de
acceso parcial:
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: El artículo 19.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de
Extremadura, determina que "las solicitudes de información pública deberán
RA CTBG Número: 2023-0288 Fecha: 04/05/2023
dirigirse a la entidad o unidad en cuyo poder se encuentre la información y se
resolverán por los superiores jerárquicos de las unidades en cuyo poder se
encuentre la misma, siempre que tengan atribuidas competencias resolutorias."
Derivado de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del
Decreto 221 /2008, de 24 de octubre, que aprueba los Estatutos del Organismo
Autónomo Servicio Extremeño de Salud, es competente para resolver las solicitudes
que se presenten atinentes a información que obre en su poder por afectar al
ámbito de las funciones que tiene encomendadas, la Dirección General de Recursos
Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud.
Segundo.- En el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto
de Extremadura, se establece que:
"La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a
cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el
propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización,
siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones
exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios."
Tercero.- En el artículo 18.1.c) de la Ley de Transparencia , acceso a la información
pública y buen gobierno prevé como causa de inadmisión: "c) Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración".
(…) debe ser estimada al tratarse de información pública si bien limitada a los
datos de los que realmente se dispone y que pueden ponerse a disposición del
solicitante. Y ello dado que el número tan elevado de años solicitados requeriría
una labor de reelaboración para la que no se disponen de los medios técnicos ni
personales en el momento actual.
En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el
Ordenamiento Jurídico, esta Dirección General de Recursos Humanos y Asuntos
Generales del Servicio Extremeño de Salud,
RESUELVE
Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública formulada por
doña Carmen Martínez Vidal, por internet a través de la Sección de Transparencia
del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura,
registrada con número SOL-2022/185 facilitando la información elaborada por la
Dirección General de Salud Pública del Servicio Extremeño de Salud y que, cita:
"Dado que el detalle de lo solicitado puede afectar a una pluralidad de personas
pudiéndose dar en algún caso la revelación de datos personales, se procede a
informar de lo que concierne a efectos de Salud Pública:
Durante los años 2015 a 2022 se realizaron 3.240 inspecciones en industrias del
sector de carne y derivados, entre los que se encuentran los mataderos y salas de
despiece siendo los datos desglosados por años los siguientes:
x 2015: 474 inspecciones.
x 2016: 477 inspecciones.
x 2017: 495 inspecciones.
x 2018: 501 inspecciones.
x 2019: 495 inspecciones.
x 2020: 501 inspecciones.
x 2021: 297 inspecciones en industrias del sector cárnico sin incluir los
almacenes.
Las diferentes inspecciones se realizaron en el marco del Plan Nacional de la
Cadena Alimentaria 2016- 2020 y 2021-2025.
De las inspecciones realizadas se detectaron incumplimientos para los cuales se
tomaron diferentes medidas contempladas en el Reglamento (UE) 2017/ 625 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de marzo de 2017 relativo a los
controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la
legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los
animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o
1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE)
2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005
y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE,
2007/43/CE, 2008/ 119/ CE y 2008/ 120/CE del Consejo, y por el que se derogan los
Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/ 2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/ 662/CEE, 90/ 425/ CEE, 91/ 496/CEE,
96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/ CEE del Consejo
(Reglamento sobre controles oficiales), entre otras , que variaron desde
apercibimientos a incoaciones de expedientes sancionadores y suspensiones de
actividad.
Los datos referentes a las sanciones y las cuantías de éstas son gestionados por las
distintas secciones de procedimiento s administrativos de Cáceres y Badajoz, no
disponiendo en este momento de esos datos y teniendo además en cuenta la
amplia extensión de años solicitados. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la comunidad autónoma, quien la
ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido en esa
materia concreta y que vienen atribuidos al Servicio Extremeño de Salud, en concreto
las facultades inspectoras en materia farmacéutica y de salud pública, y las funciones
de dirección y coordinación del control sanitario de establecimientos, así como el
control del cumplimiento de las normas de protección y bienestar de los animales en
el momento del sacrificio en mataderos y la adopción de las medidas necesarias para
garantizar su aplicación.
4. En el caso de esta reclamación y como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio
Extremeño de Salud ha concedido acceso a parte de la información solicitada,
indicando con respecto a la restante la concurrencia de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG
, referida a la necesidad de llevar a cabo
una acción previa de reelaboración para poner la documentación solicitada a disposición del reclamante.
En relación con esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la
noción de “reelaboración”.
De acuerdo con este criterio, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la
información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la
complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles
de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos
estos contemplados en los artículo 20.1
, 15.4
y 16
de la LTAIBG, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último y en fechas recientes, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la
reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplim iento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
En relación con esta argumentación, este Consejo es conocedor de que otras
comunidades autónomas, han proporcionado la información solicitada con el mismo
interés legítimo que confiesa la solicitante, por lo que la tarea de extractar los datos y
anonimizarlos para la protección de datos de carácter personal, no se antoja una
tarea que encaje en la causa de inadmisión estudiada. Sin restar un ápice del trabajo
que ese análisis supondría, para proporcionar la información sería necesario ordenar
los datos en referencia a los centros concretos, mataderos y salas de despiece, en
lugar de por el número global y desagregado de inspecciones.
Por otro lado, no se ha proporcionado información sobre expedientes sancionadores
incoados, siendo de interés público por tener un impacto en la salud pública, y por lo
tanto responder a la finalidad de la LTAIBG.
Por último, es de destacar que el artículo 15.3 de la LTAIBG permite el acceso a
información que contenga datos personales no especialmente protegidos previa
ponderación de los intereses en juego, y en este caso existe un evidente interés
público en materia de seguridad pública detrás de la pretensión de acceso, mientras
que la administración no ha argumentado que pueda existir quebranto de quienes
aparezcan en la información solicitada. En todo caso, opera la cláusula de salvaguarda
del artículo 15.4, que permite disociar los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de los empresarios individuales afectados.
A la vista de lo anteriormente expresado, dado que la información solicitada tiene la
consideración de información pública y que no ha sido puesta a disposición de la
reclamante en su totalidad, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
treinta días hábiles, facilite a la reclamante el listado de las inspecciones sanitarias
realizadas a los mataderos y salas de despiece de su comunidad autónoma desde
2015 hasta la actualidad, con el siguiente desglose:
- Nombre completo de la empresa y CIF.
- Resultado de la inspección.
- Infracciones cometidas (si las hubiese).
- Sanción impuesta (si la hubiese).
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez