El solicitante pidió al Ayuntamiento de Nuñomoral expedientes de licencia y construcción de una vivienda colindante y el acuerdo de transformación catastral de su parcela. Ante la falta de respuesta y de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que se dé audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al generarse en el ejercicio de las competencias municipales de urbanismo según la Ley 7/1985.
2
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta, justificada y proporcionada, evitando menoscabos injustificados.
3
El Tribunal Supremo exige la aplicación de un test de daño y de interés público en la divulgación para restringir el acceso a la información pública.
4
Cuando la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros identificados, el artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a concederles un trámite de audiencia de quince días.
5
La falta de resolución expresa y de respuesta a los requerimientos del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Nuñomoral, con fecha 10 de mayode 2022, la siguiente información:
“(…)
2. Conceda a (…) vista de los expedientes existentes
relativos a la licencia y/o construcción de la vivienda y cerramiento construidos en
la parcela del polígono de Nuñomoral.
N/REF:RT 0521/2022 [Expte. 1491-2023]
Fecha: La de la firma
, abogado.
Direcció
n:
Administración/Organismo: Ayuntamient
o de Nuñomoral (Cáceres).
Información solicitada:Información sobre vivienda colindante y su cerramiento.
Plazo de ejecución:10 días.
RA CTBG Número: 2023-0267 Fecha: 28/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. (…) vista del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en base al cual se produjo
una transformación catastral de la parcela 913 (en la cual se ha construido la
vivienda), aumentando su superficie tomándola del terreno propiedad municipal. ”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 20 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0521/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital Consejería de Hacienda
y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que pudieran
presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta
esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones
realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0267 Fecha: 28/04/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
el ejercicio de la competencia municipal sobre “Urbanismo: planeamiento, gestión,
ejecución y disciplina urbanística”, establecida en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
El interesado basa su petición de información en el artículo 5.c) y d) de la citada Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, los cuales establecen unos concretos derechos de
acceso a información general sobre ordenación y específica sobre una finca
determinada pero, al no recibir respuesta ha ejercitado su derecho a interponer una
reclamación ante este Consejo. En la misma, solicita información concreta sobre la
finca de un tercero, de la finca colindante, amparando su reclamación en el régimen
de acceso a información pública.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
impida su puesta a disposición, como pudiera ser el caso de inexistencia de dicha
publicación periódica.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Sentado lo anterior, en lo que afecta al derecho de acceso a información concreta, al
haberse solicitado información sobre la finca de un tercero, colindante con la del
solicitante, debe concedérsele a dicho tercero un trámite de audiencia, de acuerdo
con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de
Nuñomoral hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud a la persona propietaria de la finca
colindante sobre la que se solicita la información.
Tomando en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual
sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime
procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al
momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en
la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9
de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del
artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Nuñomoral debió remitir la solicitud
de acceso a la información al vecino colindante, identificado en la solicitud, a los
efectos previstos en ese artículo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede
RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Nuñomoral, en el plazo
de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona propietaria de la finca
colindante sobre la que se solicita la información y, una vez recibidas las alegaciones o
transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de
conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez