Se solicitó a la Consejería de Salud del Principado de Asturias el desglose del gasto sanitario público por accidentes de tráfico y los cobros a aseguradoras (2016-2020). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información solicitada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende los contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986 establecen que los gastos de asistencia sanitaria por accidentes de tráfico deben ser resarcidos por las entidades aseguradoras.
3
La administración autonómica aportó la información solicitada mediante un cuadro de importes facturados y cobrados, pero lo hizo una vez iniciada la tramitación de la reclamación.
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El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede fuera del plazo legal de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud
del Principado de Asturias la siguiente información:
“(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”.
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de
Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG
, aunque aportó alguna información al respecto.
N/REF:RT 0365/2022 [Expte. 1488-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Pri
ncipado de Asturias/ Consejería de Salud
Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020
RA CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 28/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de
2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la
solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
4. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, que recibió
la solicitud el 13 de mayo, la solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, a la
que se da entrada el 14 de julio de 2022, con número de expediente RT/0365/2022.
5. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Consejería de Salud del Principado de Asturias, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 4 de octubre
de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones que incluye una
resolución estimatoria de la solicitud presentada que se envió a través del Ministerio
de Sanidad y que la solicitante no había recibido en el momento de presentar la
reclamación. En la resolución enviada se aporta un cuadro con la siguiente
información:
AÑO FACTURADO COBRADO
2016 5.943.651,81 5.598.864,63
2017 5.500.876,52 5.336.678,76
2018 5.860.269,74 5.538.250,85
2019 5.932.159,08 5.632.360,92
2020 4.098.002,28 3.919.305,17
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
RA CTBG Número: 2023-0266 Fecha: 28/04/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004
, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro
de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el
artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1
de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre
entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El
econ/convenios/conveniosCCAA.html
apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el
asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños
personales”.
Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los
gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este
artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán
abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a
la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites
establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia
sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que
hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios”.
Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios
públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a
que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria
futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos
necesarios y suficientes para prestarla”.
Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los
servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con
carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros
supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco
del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Por su parte, la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 83 lo siguiente:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros
obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados”.
En virtud de esos artículos, la comunidad autónoma del Principado de Asturias
suscribió en 2017 un Convenio de colaboración para la atención de la asistencia
sanitaria futura de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública para los
años 2016 a 2018 entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española
de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), y la Consejería de Sanidad de
Asturias
y más recientemente un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada
de accidentes de tráfico para los ejercicios 2022-2025
”. Este Consejo no ha sido
capaz de encontrar el texto del convenio que resultaba aplicable en las fechas
solicitadas por la reclamante, de 2016 a 2020, aunque parce lógico pensar en la
existencia de algún instrumento de colaboración similar a los que se acaba de hacer
mención.
El convenio para los años 2022 a 2025 recoge en su cláusula tercera que “Los centros
sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el
siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte
de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según
el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que
“las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo
de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de
Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario
remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio
recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de
aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado
fehacientemente su rechazo”.
A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta
evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en
M%C3%A9dico-Futuro_10-01-2018.pdf
01-2022-fdo.pdf
cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos
realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. Así,
diversas comunidades autónomas han aportado información, al igual que el
Ministerio de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más
de 192 millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019.
En relación con lo anterior, debe indicarse que se ha proporcionado información a la
reclamante sobre su solicitud, relativa al importe facturado y cobrado por el Servicio
de Salud del Principado de Asturias con respecto a la asistencia sanitaria derivada de
accidentes de tráfico. A juicio de este Consejo la comunidad autónoma ha aportado la
información de que dispone para responder a la reclamante. Sin embargo, aunque la
resolución se dictó en plazo la puesta a disposición de la reclamante de la información
por ella solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y
estaba en tramitación.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente a la solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse proporcionado toda la
información solicitada fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez