Estimada 28/04/2023 · 288 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre gasto sanitario público y cobros a aseguradoras por accidentes de tráfico en Castilla-La Mancha (2016-2020) con resultado estimatorio

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha el gasto sanitario público por accidentes de tráfico (2016-2020) y los cobros a aseguradoras. La administración negó tener datos del gasto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar la información basándose en la existencia de convenios de resarcimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2 El Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley General de Sanidad establecen que los servicios públicos de salud tienen derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.
3 La existencia de convenios de colaboración entre el SESCAM, aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros implica la generación de facturaciones y cobros específicos por accidentes de tráfico.
4 Resulta contradictorio que la administración alegue falta de información económica sobre el gasto cuando simultáneamente ha aportado los importes efectivamente cobrados por esos mismos conceptos.
5 El proceso de reembolso implica necesariamente una facturación previa que constituye la base del gasto sanitario público realizado y, por tanto, es información disponible y accesible.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la siguiente información: “(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”. 2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría N/REF:RT 0363/2022 [Expte. 1487-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha/ Consejería de Sanidad Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 Plazo de ejecución: 20 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0265 Fecha: 28/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la LTAIBG , aunque aportó alguna información al respecto. Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de 2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, que había recibido la solicitud el 13 de mayo, la solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 14 de julio de 2022, con número de expediente RT/0363/2022. 4. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de agosto de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones que incluye una resolución parcialmente estimatoria de la solicitud presentada y de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(….) Se remite, de acuerdo con la información facilitada por el Área de Gestión Presupuestaria de la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-la Mancha, la siguiente información: Importe cobrado por accidentes de tráfico (seguro vehículo) en los años 2016 a 2020: 2016 2017 2018 2019 2020 Importe Cobrado 10.989.516,93 11.492.725,54 10.738.294,19 11.698.510,47 9.148.604,38 Respecto al gasto se indica desde ese departamento que en la actualidad no se dispone de información económico-financiera que permita extraer el dato solicitado referente al gasto sanitario público desde 2016 a 2020 anual con causa en accidente de tráfico.(…..) RA CTBG Número: 2023-0265 Fecha: 28/04/2023 Página3de 8 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la econ/convenios/conveniosCCAA.html Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico ”. El apartado 1 de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales”. Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios”. Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla”. Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”. Por su parte, la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 83 lo siguiente: “Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados”. En virtud de esos artículos, la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha suscribió en 2020 un Convenio de colaboración para la atención de lesionados en accidente de tráfico mediante servicios de emergencias sanitarias para los ejercicios 2021-2023 en el ámbito de la Sanidad Pública entre el Consorcio de Compensación de Seguros, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), y Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y más recientemente un “Convenio marco para la atención de la asistencia sanitaria futura derivada de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública del 2022-2025 ”, así como un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2022-2025 ”. Este Consejo no ha sido capaz de encontrar el texto del convenio que resultaba aplicable en las fechas solicitadas por la reclamante, de 2016 a 2020, aunque ha encontrado diversas informaciones de las que se deduce la existencia de algún instrumento de colaboración similar a los que se acaba de hacer mención. El convenio para los años 2022 a 2025 recoge en su cláusula tercera que “Los centros sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según Emergencias-Sanitarias-2021-2023.pdf Asistencia-Sanitaria-Futura_16-03-2022-fdo..pdf Publica_18-01-2022fdo.pdf el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que “las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado fehacientemente su rechazo”. A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. Así, diversas comunidades autónomas han aportado información, al igual que el Ministerio de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más de 192 millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019. En este sentido, resulta difícil comprender la afirmación realizada por la Consejería de Sanidad cuando indica que “en la actualidad no se dispone de información económico- financiera que permita extraer el dato solicitado referente al gasto sanitario público desde 2016 a 2020 anual con causa en accidente de tráfico”. Como se ha podido ver en los párrafos anteriores las comunidades autónomas repercuten a las entidades aseguradoras los gastos realizados en el ámbito sanitario y que tengan su origen en accidentes de tráfico. A mayor abundamiento, como se ha recogido en los antecedentes, en fase de alegaciones se proporcionó a la reclamante “el importe cobrado por accidentes de tráfico (seguro vehículo) en los años 2016 a 2020”. En relación con lo anterior, debe indicarse que el proceso seguido para el reembolso de los gastos sanitarios con causa en accidente de tráfico incluye en primer lugar una facturación a las entidades aseguradoras que posteriormente se traduce en un cobro efectivo; cobro, que habitualmente suele no coincidir exactamente con el gasto facturado, al no aceptarse algunas de las facturas presentadas por quedar fuera de lo establecido en los convenios de colaboración firmados al efecto (por ejemplo, por remitirse más allá del plazo establecido, normalmente de un año; o porque las prótesis no se facturan en la asistencia a accidentados de tráfico, etc.). A la vista de todo lo indicado anteriormente, queda suficientemente fundamentado que las comunidades autónomas, y en este caso el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), disponen de información sobre la solicitud planteada por la reclamante. Si bien se ha aportado por parte de la Consejería de Sanidad (a través de la información suministrada por el SESCAM) los datos sobre los importes cobrados, resulta necesario a juicio de este Consejo conocer el importe que, en los años 2016 a 2020, se ha facturado a las entidades aseguradoras, que permite completar la información sobre el gasto sanitario público realizado con causa en accidente de tráfico en Castilla-La Mancha. De acuerdo con todo lo expresado en párrafos anteriores este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020, desglosado por anualidad, con causa en accidente de tráfico, procedente de las facturaciones que en esos años se han realizado a las entidades aseguradoras y al Consorcio de Compensación de seguros de acuerdo con los convenios de colaboración firmados al efecto. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez