Desestimada 28/04/2023 · 302 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a datos de gasto sanitario público y cobros a aseguradoras por accidentes de tráfico en Illes Balears (2016-2020) desestimada

La solicitante pidió a la Consejería de Sanidad y Consumo de Illes Balears el desglose del gasto sanitario público por accidentes de tráfico y sus cobros efectivos (2016-2020). Tras una respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había aportado la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según la LTAIBG.
2 El Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986 establecen que los gastos de asistencia sanitaria por accidentes de tráfico deben ser abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud.
3 La administración autonómica aplicó la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 2006 para determinar los precios públicos y costes asociados a los procesos facturados.
4 La Consejería de Sanidad y Consumo proporcionó tablas detalladas con el gasto sanitario público y los cobros efectivos realizados entre 2016 y 2020.
5 El CTBG concluye que, al haberse facilitado la información disponible basada en la normativa de responsabilidad civil y sanidad, la administración actuó conforme a la ley.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Illes Balears la siguiente información: “(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”. 2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la LTAIBG , aunque aportó alguna información al respecto. N/REF:RT 0338/2022 [Expte. 1483-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Ba lears/ Consejería de Sanidad y Consumo Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020 RA CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 28/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de 2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades autónomas. 3. Disconforme con respuesta recibida por parte de la administración autonómica, que mediante resolución de 6 de junio estimaba su solicitud, la solicitante presentó una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 30 de junio de 2022, con número de expediente RT/0338/2022. 4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Consejería de Sanidad y Salud de Illes Balears, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente: “(….) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006 por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios, cuando existan terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la presente Orden regula los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Illes Balears, a las atenciones o prestaciones sanitarias, en los supuestos en que el importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Por último el artículo 2 punto 2 letra e) de la misma Orden establece que asimismo están obligados al pago, en los términos y con el alcance que se establezca en cada momento, normativa o contractualmente los organismos o entidades que resulten obligados al pago de la asistencia prestada en virtud de convenio o concierto firmado. Se reclamará el importe de la asistencia prestada, en los términos y de acuerdo con los plazos establecidos en el convenio o concierto correspondiente. Los precios de la Orden referida se determinaron de acuerdo a la contabilidad de costes del Servicio de Salud; es decir, dichos precios recogen los costes asociados a los procesos facturados. RA CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 28/04/2023 El gasto realizado desde 2016 a 2020 en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto por esta causa son los siguientes: Ejercicio Gasto sanitario público por accidentes de tráfico Cobros efectivos de gasto accidentes de tráfico 2016 3.758.532,40 3.722.479,40 2017 4.145.984,34 4.081.905,34 2018 5.131.734,21 5.124.395,94 2019 7.389.800,01 7.285.907,60 2020 5.932.400,68 5.888.176,20 TOTAL 26.358.451,64 26.102.864,48 De lo expuesto, se deduce que el gasto sanitario público derivado de accidentes de tráfico en el período 2016-2020, a fecha de la emisión de la Resolución de la SAIP 216/2022/UF, es de 255.587,16 €, que es la diferencia entre el gasto sanitario público por accidentes de tráfico y los cobros efectivos de gasto por accidentes de tráfico en el mismo período de tiempo. Esta cifra podría variar a la baja si se produjeran más cobros en los próximos meses”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 4. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1 de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños personales”. Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este econ/convenios/conveniosCCAA.html artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo estipulado en dicha legislación y convenios”. Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos necesarios y suficientes para prestarla”. Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud”. Por su parte, la Ley 14/1986 , de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su artículo 83 lo siguiente: “Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados”. En virtud de esos artículos, la mayoría de comunidades autónomas han suscrito convenios de colaboración con el Consorcio de Compensación de Seguros y entidades aseguradoras (generalmente, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), para el reembolso de los gastos ocasionados que han tenido su origen en accidentes de tráfico. Este Consejo no ha si do capaz de encontrar convenios entre esas entidades y la Comunidad Autónoma de Illes Balears sobre la materia objeto de la solicitud que en esta resolución se analiza. Sí que se ha explicado por parte de la administración autonómica la existencia de la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Illes Balears por la prestación de servicios sanitarios. En virtud de esa norma se ha aportado a la reclamante información relativa a su solicitud, referida a importes facturados y cobrados a las entidades aseguradoras. A juicio de este Consejo la Consejería de Salud y Consumo ha aportado la información a la que se refieren el Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986, de 25 de abril. Por este motivo, al considerar que se ha aportado a la reclamante la información de la que se dispone procede, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la administración autonómica ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez