La solicitante pidió a la Consejería de Sanidad y Consumo de Illes Balears el desglose del gasto sanitario público por accidentes de tráfico y sus cobros efectivos (2016-2020). Tras una respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había aportado la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas según la LTAIBG.
2
El Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986 establecen que los gastos de asistencia sanitaria por accidentes de tráfico deben ser abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud.
3
La administración autonómica aplicó la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 2006 para determinar los precios públicos y costes asociados a los procesos facturados.
4
La Consejería de Sanidad y Consumo proporcionó tablas detalladas con el gasto sanitario público y los cobros efectivos realizados entre 2016 y 2020.
5
El CTBG concluye que, al haberse facilitado la información disponible basada en la normativa de responsabilidad civil y sanidad, la administración actuó conforme a la ley.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Sanidad
y Consumo de la Comunidad Autónoma de Illes Balears la siguiente información:
“(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”.
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de
Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG
, aunque aportó alguna información al respecto.
N/REF:RT 0338/2022 [Expte. 1483-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Ba
lears/ Consejería de Sanidad y Consumo
Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020
RA CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 28/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de
2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la
solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
3. Disconforme con respuesta recibida por parte de la administración autonómica, que
mediante resolución de 6 de junio estimaba su solicitud, la solicitante presentó una
reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 30 de junio de 2022, con número
de expediente RT/0338/2022.
4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Consejería de Sanidad y Salud de Illes Balears, al objeto de que
pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de
2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el
siguiente:
“(….)
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1 de la Orden de la Consejera de Salud y
Consumo de 22 de diciembre de 2006 por la que se establecen los precios públicos a
aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Illes Balears por la
prestación de servicios sanitarios, cuando existan terceros obligados al pago o
usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la presente Orden
regula los precios públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de
las Illes Balears, a las atenciones o prestaciones sanitarias, en los supuestos en que
el importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago o a los usuarios sin
derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Por último el artículo 2 punto 2 letra e) de la misma Orden establece que asimismo
están obligados al pago, en los términos y con el alcance que se establezca en cada
momento, normativa o contractualmente los organismos o entidades que resulten
obligados al pago de la asistencia prestada en virtud de convenio o concierto
firmado.
Se reclamará el importe de la asistencia prestada, en los términos y de acuerdo con
los plazos establecidos en el convenio o concierto correspondiente.
Los precios de la Orden referida se determinaron de acuerdo a la contabilidad de
costes del Servicio de Salud; es decir, dichos precios recogen los costes asociados a
los procesos facturados.
RA CTBG Número: 2023-0264 Fecha: 28/04/2023
El gasto realizado desde 2016 a 2020 en la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears con causa en accidente de tráfico y los cobros efectivos de gasto por esta
causa son los siguientes:
Ejercicio
Gasto sanitario público por
accidentes de tráfico
Cobros efectivos
de gasto accidentes
de tráfico
2016 3.758.532,40 3.722.479,40
2017 4.145.984,34 4.081.905,34
2018 5.131.734,21 5.124.395,94
2019 7.389.800,01 7.285.907,60
2020 5.932.400,68 5.888.176,20
TOTAL 26.358.451,64 26.102.864,48
De lo expuesto, se deduce que el gasto sanitario público derivado de accidentes de
tráfico en el período 2016-2020, a fecha de la emisión de la Resolución de la SAIP
216/2022/UF, es de 255.587,16 €, que es la diferencia entre el gasto sanitario
público por accidentes de tráfico y los cobros efectivos de gasto por accidentes de
tráfico en el mismo período de tiempo.
Esta cifra podría variar a la baja si se produjeran más cobros en los próximos
meses”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004
, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro
de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el
artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1
de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre
entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El
apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el
asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños
personales”.
Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los
gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este
econ/convenios/conveniosCCAA.html
artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán
abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a
la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites
establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia
sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que
hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios”.
Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios
públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a
que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria
futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos
necesarios y suficientes para prestarla”.
Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los
servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con
carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros
supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco
del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Por su parte, la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 83 lo siguiente:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros
obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados”.
En virtud de esos artículos, la mayoría de comunidades autónomas han suscrito
convenios de colaboración con el Consorcio de Compensación de Seguros y entidades
aseguradoras (generalmente, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras (UNESPA), para el reembolso de los gastos ocasionados que han
tenido su origen en accidentes de tráfico. Este Consejo no ha si do capaz de encontrar
convenios entre esas entidades y la Comunidad Autónoma de Illes Balears sobre la
materia objeto de la solicitud que en esta resolución se analiza. Sí que se ha explicado
por parte de la administración autonómica la existencia de la Orden de la Consejera
de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen los precios
públicos a aplicar por los centros sanitarios de la Red Pública de las Illes Balears por la
prestación de servicios sanitarios. En virtud de esa norma se ha aportado a la
reclamante información relativa a su solicitud, referida a importes facturados y
cobrados a las entidades aseguradoras.
A juicio de este Consejo la Consejería de Salud y Consumo ha aportado la información
a la que se refieren el Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986, de 25 de abril.
Por este motivo, al considerar que se ha aportado a la reclamante la información de la
que se dispone procede, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la administración
autonómica ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez