La solicitante pidió al Servicio Riojano de Salud el desglose del gasto sanitario público por accidentes de tráfico y los cobros a seguros (2016-2020). Tras una respuesta parcial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la reclamación al considerar que obtener más datos requeriría una reelaboración de la información no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación clara, detallada y proporcional para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la reelaboración básica o general no justifica la inadmisión, requiriéndose que los datos tengan un carácter complejo o provengan de información dispersa.
3
No se considera acceso a la información la extracción de datos de expedientes indeterminados y sin tratamiento previo que no hayan sido recopilados por la Administración por iniciativa propia.
4
El Servicio Riojano de Salud ya facilitó la información disponible en sus memorias anuales conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
5
Suministrar el detalle solicitado obligaría a cribar historias clínicas y parametrizar informáticamente exclusiones de pago, lo cual constituye una acción de reelaboración prohibida.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Servicio Riojano de
Salud y con fecha 1 de junio de 2022 la siguiente información:
“(….) conocer el total y desglose por CCAA, del gasto sanitario público realizado
desde 2016 a 2020 –anualmente- con causa en accidente de tráfico y los cobros
efectivos de gasto a la responsabilidad civil causante (seguro vehículo)”.
2. Esta solicitud tiene su origen en una anterior presentada ante el Ministerio de
Sanidad, quien mediante resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría
General de Salud Digital inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1 d) de la
LTAIBG
, aunque aportó alguna información al respecto.
N/REF:RT 0328/2022 [Expte 1482-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja
/ Servicio Riojano de Salud
Información solicitada:Gasto sanitario público realizado desde 2016 a 2020
RA CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 28/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Frente a esta resolución la reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
R/873/2021. El CTBG, por medio de resolución de su Presidente de 22 de abril de
2022, estimó la reclamación e instó a la retroacción de las actuaciones para que la
solicitud inicial se remitiera a los órganos competentes de las comunidades
autónomas.
3. La solicitud se resolvió mediante la resolución de 27 de mayo de 2022 de la
Presidencia del Servicio Riojano de Salud, en la que se remitía a la solicitante a las
memorias anuales del organismo, con indicación de la página exacta donde se
encontraba la información solicitada. Asimismo, en la resolución se indicaba lo
siguiente:
“(….)
En el Servicio Riojano de Salud los datos que se recogen son los importes facturados
por accidentes de tráfico conforme al Convenio suscrito para la atención sanitaria
pública derivada de accidentes de tráfico.
Se procede a facturar todo gasto sanitario cuyo origen es un accidente de tráfico,
las pequeñas diferencias que se observan entre lo facturado y lo cobrado, se
originan de ingresos efectuados en el ejercicio siguiente aunque facturados en el
anterior. (….)”
4. Disconforme con la respuesta de la administración autonómica, la solicitante presentó
una reclamación ante el CTBG, a la que se da entrada el 27 de junio de 2022, con
número de expediente RT/0328/2022.
5. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de julio de 2022 se
reciben las alegaciones de la administración autonómica, cuyo contenido es el
siguiente:
“(….)
Segundo.- Interpuesta Reclamación por (….), porque el contenido de la información
no satisface su solicitud, concretándose principalmente en que la información es
parcial y no se deriva la parte restante al órgano competente, significamos que los
datos facilitados por el Servicio Riojano de Salud en la Resolución citada,
corresponde a la totalidad de la información que posee este organismo en relación
a la pregunta formulada por la interesada, como así se expresa en su fundamento
cuarto, “ En el Servicio Riojano de Salud los datos que se recogen son los importes
RA CTBG Número: 2023-0263 Fecha: 28/04/2023
facturados por accidente de tráfico conforme al convenio suscrito para la atención
sanitaria pública derivada de accidente de tráfico”.
Que aun aceptando como correcto el ejemplo de la solicitante, que las prótesis no
se facturan en la asistencia a accidentados de tráfico, este organismo no dispondría
de esa información , sería necesaria una búsqueda de usuarios cuya causa es un
accidente de tráfico, cribar sus historias clínicas, una vez hecha la necesaria
parametrización informática que contemple las exclusiones de pago reguladas en
los convenios durante el período 2016 y 2020, para poder realizar un cálculo del
coste de dichas exclusiones. Esto, supondría producir con medios propios,
información que antes no se tenía a petición de un particular.
Que en ámbito de esta Comunidad Autónoma, el Convenio marco para la asistencia
futura de accidentes de tráfico en el ámbito de la sanidad pública 2016/2008,
prorrogado hasta 2020, establecía en su estipulación primera, punto 1.1: No
estarán incluidos, en ningún caso, en la aplicación del presente Convenio los
importes de las prótesis y órtesis a los que se refiere el artículo 115 ni los gastos
correspondientes a la rehabilitación domiciliaria y ambulatoria del artículo 116, que
serán resarcidos directamente al lesionado.
En relación con lo anterior, en su caso, se informará a los servicios de salud que la
entidad aseguradora ha resarcido o está resarciendo al lesionado por los conceptos
indemnizatorios de las prótesis y órtesis a los que que se refiere la ley. Las
entidades aseguradoras incluirán en la documentación que se entregue al
lesionado que de producirse una prestación de la misma naturaleza por los servicios
públicos de salud, éstos tendrán derecho a reclamar el coste de las prestaciones
realizadas correspondientes al artículo 115 y 116 de la Ley”. Así, pues, no se puede
imputar como gasto sanitario público.
En lo demás, la asistencia sanitaria se prestará de acuerdo con lo previsto en el RD
1030/2006 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios
comunes del Sistema Nacional de Salud, sin que se contemple prestación de
asistencia no reintegrable.
El Servicio Riojano de Salud ha facilitado la total y correcta información que posee
de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la LTAIBG, es decir, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como ya se ha indicado en los antecedentes el Servicio Riojano de Salud puso en su
momento determinada información a disposición de la reclamante y en sus
econ/convenios/conveniosCCAA.html
alegaciones ha expuesto que no puede dar más información que la ya aportada sin
proceder antes a una acción previa de reelaboración.
En cuanto a la reelaboración, considerada como una causa de inadmisión de acuerdo
con el artículo 18.1 c)
de la LTAIBG, este Consejo aprobó, en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG, el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de esta
causa.
El contenido de este criterio debe ser, necesariamente, completado por la
interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la
jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con
claridad cuál debe ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el
artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas
de inadmisión de solicitudes de información partiendo de la premisa de la
formulación amplia con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho.
De ahí, que el Tribunal concluya que “la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información”. Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de
junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que
permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”, y
también en la STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente expresa y detallada de la
concurrencia de la causa de inadmisión de que se trate para poder controlar su
aplicación justificada y proporcionada, algo que no sucede en el caso de la
reclamación objeto de esta resolución.
Asimismo, no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de
marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a
quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración,
teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.
Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre
integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que
requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo
que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en
soportes (físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, deba ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse
la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la
información pública. Esta jurisprudencia se aplica, entre otras, en la Sentencia de la
Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se
pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación
con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas(…)».
Se confirma así, para el caso de esta reclamación, el criterio de este Consejo de
Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de
reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe
elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas
fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o
con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la
Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar
la información concreta que se reclama.
5. Con respecto a lo solicitado debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004
, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Dentro
de esta norma se incluyen diversos preceptos sobre asistencia sanitaria. Así, el
artículo 8 se denomina “Convenios de indemnización directa. Declaración amistosa de
accidente. Convenios de asistencia sanitaria para lesionados de tráfico”. El apartado 1
de este artículo establece que “Para agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los
daños originados con ocasión del uso y circulación de vehículos de motor, la entidad
aseguradora deberá adherirse a los convenios de indemnización directa entre
entidades aseguradoras para la liquidación de siniestros de daños materiales”. El
apartado 3 dispone que “Para agilizar la asistencia a los lesionados de tráfico, el
asegurador podrá adherirse a los convenios sectoriales de asistencia sanitaria para
lesionados de tráfico así como a convenios de indemnización directa de daños
personales”.
Resulta asimismo de interés mencionar el artículo 114, sobre resarcimiento de los
gastos de asistencia sanitaria futura en el ámbito hospitalario y ambulatorio. Este
artículo recoge en su apartado 1 que los gastos de asistencia sanitaria futura “serán
abonados por las entidades aseguradoras a los servicios públicos de salud conforme a
la legislación vigente y los convenios o acuerdos suscritos, dentro de los límites
establecidos en la tabla 2.C.1 y el lesionado podrá recibir las prestaciones de asistencia
sanitaria por parte de centros públicos o, por parte de centros sanitarios privados que
hayan suscrito conciertos con los servicios públicos de salud, también conforme a lo
estipulado en dicha legislación y convenios”.
Del mismo modo, el apartado 2 indica que las entidades aseguradoras y los servicios
públicos de salud “podrán suscribir acuerdos específicos al objeto de facilitar el pago a
que se refiere el apartado anterior y garantizar las prestaciones sanitarias a los
lesionados. Los servicios públicos, a su vez, podrán concertar la asistencia sanitaria
futura con centros privados que cuenten con los medios materiales y humanos
necesarios y suficientes para prestarla”.
Por último, el apartado 3 establece que “las entidades aseguradoras abonarán a los
servicios públicos de salud los gastos que garanticen la asistencia sanitaria futura con
carácter vitalicio, aun en caso de traslado temporal o definitivo de residencia u otros
supuestos que puedan suponer un cambio del centro de asistencia, dentro del marco
del régimen de prestaciones previsto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y
calidad del Sistema Nacional de Salud”.
Por su parte, la Ley 14/1986
, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en su
artículo 83 lo siguiente:
“Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros
obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que
aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del
Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso
estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del
tercero responsable el coste de los servicios prestados”.
En virtud de esos artículos, la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribió el 12 de
diciembre de 2017, un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de
accidentes de tráfico para los ejercicios 2016-2018
”. Asimismo, en 2022 se suscribió
un “Convenio de Asistencia Sanitaria Pública derivada de accidentes de tráfico para
los ejercicios 2022-2025”. Sobre este último, este Consejo no ha podido encontrar
convenios que se hubieran firmado con anterioridad y que pudieran resultar de
aplicación con respecto a la solicitud que se dirime de esta resolución.
El convenio para los años 2016 a 2018 recoge en su cláusula tercera que “Los centros
sanitarios se comprometen a remitir a las Entidades Aseguradoras intervinientes en el
siniestro, en el plazo de 60 días naturales desde la recepción de un lesionado, un parte
de asistencia por cada lesionado, que deberá ser cumplimentado correctamente según
el modelo que figura como anexo II”. En esa misma cláusula también se dispone que
“las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, en el plazo
de 30 días naturales desde la recepción de la factura y, en su caso, del Parte de
Asistencia, deberán comunicar fehacientemente, por escrito, al centro sanitario
remitente, la aceptación o rechazo de los gastos sanitarios”. Por último, el convenio
recoge que “Las Entidades Aseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros,
en su caso, deberán proceder al abono de los gastos sanitarios en el plazo de
M%C3%A9dico-Futuro_23-01-2018.pdf
aceptación citado en el apartado anterior, salvo que hayan comunicado
fehacientemente su rechazo”.
A la vista de todas estas referencias, legislativas o del ámbito de los convenios, resulta
evidente que las comunidades autónomas, con la periodicidad que se establezca en
cada caso, solicitan a las compañías aseguradoras el resarcimiento de los gastos
realizados en materia sanitaria como consecuencia de accidentes de tráfico. De
acuerdo con ello, la Comunidad Autónoma de La Rioja ha aportado la información
disponible que es la que se recoge en las memorias anuales del Servicio Riojano de
Salud. Del mismo modo han procedido otras comunidades autónomas o el Ministerio
de Sanidad en la Resolución de 17 de septiembre de 2021 de la Secretaría General de
Salud Digital, en la que se cifraba, por poner un ejemplo, un coste de más de 192
millones de euros en casos de hospitalización en el año 2019.
El Servicio Riojano de Salud ha indicado, en sus alegaciones, que “sería necesaria una
búsqueda de usuarios cuya causa es un accidente de tráfico, cribar sus historias
clínicas, una vez hecha la necesaria parametrización informática que contemple las
exclusiones de pago reguladas en los convenios durante el período 2016 y 2020, para
poder realizar un cálculo del coste de dichas exclusiones”. En este sentido, este
Consejo considera que ese organismo que ha aportado la información a la que se
refieren el Real Decreto Legislativo 8/2004 y la Ley 14/1986, de 25 de abril. Toda
información que exceda de la ya aportada supondría a juicio de este Consejo una
acción de reelaboración, en la medida en que, como interiormente se indicaba, para
suministrar la información solicitada sería necesario el análisis de “expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento”, y ello debido a que “su recopilación no
haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en
cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas”, como han indicado los
tribunales de justicia.
A la vista de todo lo anteriormente indicado, este Consejo considera que se ha
aportado a la reclamante toda la información de la que se dispone y que, por
consiguiente, procede desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que concurre la causa de
inadmisión del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez