El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el enlace a los planes y programas anuales y plurianuales. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al tratarse de información pública obligatoria sin límites justificados que impidan su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública ya que se deriva de las obligaciones de publicidad activa establecidas en el artículo 6.2 de la LTAIBG.
2
Según el Criterio Interpretativo 9/2015 del CTBG, la administración debe remitir la URL concreta donde se encuentra la información, siendo insuficiente una remisión genérica al portal web.
3
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
6
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites previstos en los artículos 14, 15 o 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Jerez
de los Caballeros, con fecha 5 de agosto de 2022, la siguiente información:
“ (…) De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las
Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales
en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo
previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser
objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y
valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.
N/REF:RT 0518/2022 [Expte. 1465-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Jerez de los Caballeros (Badajoz).
Información solicitada:Información de planificación y evaluación públicas.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0262 Fecha: 24/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
(…) Solicito que se me indique el enlace correspondiente de la sede electrónica del
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros para acceder a la información mencionada
sobre todos los planes y programas anuales y plurianuales que se estén
desarrollando en la actualidad.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 19 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0518/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital Consejería de Hacienda
y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano
competente pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la
fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento
de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0262 Fecha: 24/04/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de las obligaciones sobre publicidad activa que la propia LTAIBG impone a los
sujetos administrativos obligados por la misma. En artículo 6.2 establece que “2. Las
Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales
en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo
previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y resultados deberán ser
objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y
valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente”.
Por su parte, la precitada LTAIBG establece en su artículo 20.3, en cuanto a la
formalización del acceso a la información solicitada por los particulares, que “3. Si la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”.
A este respecto hay que mencionar que el Criterio Interpretativo 9/2015
del CTBG
acerca del acceso a información pública que es objeto de publicidad activa, dispone
que en estos casos no existe restricción en el acceso a aquélla ni al contenido de la
misma. El mencionado criterio establece dos opciones para la administración
requerida.
En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Mientras que la segunda posibilidad
de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de
Criterios interpretativos - Actividad - Consejo Transparencia y Buen Gobierno
(consejodetransparencia.es)
que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del
artículo 22 de la LTAIBG
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición, como pudiera ser el caso de inexistencia de dicha
publicación periódica.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Indicar el enlace concreto correspondiente de la sede electrónica del
ayuntamiento para acceder a la información los planes y programas anuales y
plurianuales que se estén desarrollando en la actualidad.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez