La Asociación «Bien Común de Monesterio» solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura documentación sobre el cementerio de Monesterio. La administración denegó el acceso alegando falta de competencia o inexistencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar la existencia de inspecciones en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
El límite al derecho de acceso del artículo 14.1.e) de la LTAIBG es aplicable cuando existen procedimientos de prevención, investigación y sanción de ilícitos en curso que puedan verse comprometidos.
2
La denegación es válida mientras los procedimientos no hayan concluido y las sanciones no hayan sido impuestas.
3
El Consejo de Transparencia aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional para presuponer la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la vigencia de las actuaciones inspectoras.
4
Se desestima la solicitud de información relativa a actividades inspectoras y ampliaciones del cementerio basándose en la coherencia con resoluciones previas sobre el mismo asunto.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) el 16 de junio
de 2022 a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura,
por entender que es el órgano competente para la aplicación del Decreto 161/2002
que aprobó el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Extremadura, la siguiente
información:
N/REF:RT 0390/2022 [Expte. 1464-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta de Extremadura / Consejería de Sanidad y Servicios
Sociales.
Información solicitada:Documentación relativa al cementerio de Monesterio
(Badajoz)
RA CTBG Número: 2023-0261 Fecha: 24/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“(…) la Asociación «Bien Común de Monesterio», solicita copia escaneada a la
Dirección General de Salud Pública (…) de los siguientes documentos referidos al
Cementerio de Monesterio, provincia de Badajoz:
a) Autorización/Autorizaciones de la Dirección General de Salud Pública de las
ampliaciones ejecutadas de dicho cementerio, construcción de nichos, etc., desde
2003 hasta 2022.
b) Copia de las Actas de Inspección 04/B/27589 de 25 de noviembre de 2022,
04/B/25551, de 13 de enero, y la posterior que se haya levantado por visita en el
mes de mayo a las obras de ampliación del cementerio municipal.
c) Orden de paralización, si existiera de las obras de ampliación del cementerio
municipal.
d) Autorización dada al Ayuntamiento de Monesterio para que almacene restos no
humanos procedentes de la limpieza de nichos en un local separado del cementerio
municipal sitio en la calle Luis Chamizo 43.
e) Autorización que la Dirección General de Salud haya otorgado tanto al
Ayuntamiento de Monesterio como al Tanatorio de Llerena (Servillerena), y guías
sanitarias para la conducción de restos no cadavéricos extraídos de la limpieza de
nichos del cementerio municipal, y copia del convenio visado por esa Dirección
General entre el Ayuntamiento y el Tanatorio de Llerena que se cita en la noticia
publicada por el digital 7DiasExtremadura el 25 de noviembre de 2021.
f) Informe del SEPRONA citado en el oficio de 23 de marzo de 2022 suscrito por el
Vicepresidente Segundo y Consejero de Sanidad y Servicios Sociales, de visita al
Cementerio Municipal.”
2. Disconforme con la respuesta negativa recibida por la administración, que mediante
resolución del Servicio Extremeño de Salud de 11 de julio de 2022 denegó el acceso a
la documentación solicitada, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 20 de
julio de 2022, con número de expediente RT/0390/2022.
La mencionada resolución se remite a una solicitud de información previa,
parcialmente coincidente, que fue objeto de la reclamación con número de
expediente RT/0051/2022, resuelta por el CTBG el 20 de junio de 2022, mediante
Resolución RT 50/2022, en sentido desestimatorio para las pretensiones del
reclamante por existir «actuaciones inspectoras en curso».
En el expediente RT/0051/2022 consta una copia de la información documental
entregada a la asociación solicitante y referencia indirecta (a través de un escrito de
alegaciones de la Junta de Extremadura de 24 de febrero de 2022), a que el informe
RA CTBG Número: 2023-0261 Fecha: 24/04/2023
de SEPRONA contiene un registro fotográfico y se remitió a la Dirección general de
Salud Pública el 24 de enero de 2022. No consta, en cambio, el oficio de 23 de marzo
de 2022 mencionado en la solicitud y generado tras la supuesta visita del Consejero
de Sanidad al cementerio.
3. El 20 de julio de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la
Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se recibe oficio de 8 de agosto de 2022 en el que el Servicio Extremeño de Salud se
remite a la resolución de denegación de 11 de julio de 2022, entendiendo que la
petición suscrita en los apartados a), b) y f) ya se resolvió en el expediente anterior, y
que las nuevas peticiones de las letras c), d) y e) no se pueden cumplimentar, al no
existir competencia autonómica y/o tratarse de hechos no producidos y sobre los que
no existe documentación.
En concreto, sobre los puntos c, d) y e) se menciona expresamente lo siguiente:
(…) no se ha procedido a ordenar paralización alguna, dado que solo hay una
solera, la cual de momento no alberga construcción que pudiera entrar dentro del
ámbito de la sanidad mortuoria, y dentro de la normativa en esta materia no se
recoge procedimiento de autorización para manipulación o almacenamiento de
restos no cadavéricos, con lo que no entra dentro de su ámbito competencial (…)
Asimismo, se envía un informe de alegaciones de 29 de julio de 2022, de la Directora
General de Salud Pública, que contiene el siguiente párrafo:
“Teniendo en cuenta lo anterior esta Dirección General considera que la petición de
información del Sr. (….) ha sido atendida hasta el límite que se describe en la
primera resolución (…..) (RT 50/20222), además de haberse indicado al interesado
el firme compromiso de esta Dirección general de continuar con el seguimiento de
la situación con la realización de cuantas actuaciones inspectoras y sancionadoras
se consideren convenientes, pero que no obstante vista la numerosas peticiones de
información dirigidas a multitud de organismos y la cronología de los mismos, se
considera abusiva la excesiva reiteración de solicitud de información que llega a
obstaculizar el buen funcionamiento de un departamento cuya función es la
protección de la salud. (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto
obligado por la LTAIBG, el Servicio Extremeño de Salud, que dispondría de ella en el
econ/convenios/conveniosCCAA.html
ejercicio de las funciones que el artículo 8 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud
de Extremadura
, confiere a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
El Servicio Extremeño de Salud vuelve a invocar la concurrencia del límite recogido en
el artículo 14.1.e)
de la LTAIBG para no conceder el acceso a la documentación
relativa a las actividades inspectoras llevadas a cabo con motivo de la denuncia de
parte sobre el posible hallazgo de restos en los aledaños del cementerio, así como a la
documentación administrativa referida a la posible ampliación del cementerio de
Monesterio.
Con relación al límite al ejercicio del derecho de acceso a la información del artículo
14.1 e) de la LTAIBG, este Consejo ha declarado que puede entenderse correcto
invocarlo cuando se encuentren en curso los procedimientos para la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, de
manera que se pueda comprometer su resultado, pero no una vez que esos
procedimientos hayan concluido y las sanciones hayan sido impuestas.
Si bien no se aportan más detalles sobre las actuaciones inspectoras -únicamente se
menciona que no se puede dar más información hasta el límite antes indicado- este
Consejo carece de información para contradecir la argumentación presentada al
respecto por la Junta de Extremadura. Toda vez que en un documento público un
órgano directivo de la Junta de Extremadura realiza una afirmación de ese contenido,
este Consejo, de acuerdo con los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional, debe presuponer la veracidad de las
manifestaciones recogidas en documentos procedentes de otras administraciones
públicas.
En este sentido al continuar, según ha indicado la administración autonómica, esas
inspecciones sancionadoras y en coherencia con su anterior Resolución RT 50/2022,
de 20 de junio, este Consejo debe proceder a desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, por aplicación del límite al derecho de
acceso recogido en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez