Desestimada 24/04/2023 · 284 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información detallada de plazas docentes estructurales temporales y resultado de desestimación

El SINTTA solicitó a la Consejería de Educación de Asturias el desglose detallado (cuerpo, especialidad y código) de plazas docentes estructurales temporales para procesos de estabilización. El sindicato alegó que la respuesta inicial solo daba cifras globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información detallada está aún en proceso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, ya que la información detallada por especialidad y código se encuentra en curso de elaboración y publicación general.
4 El Consejo presume la veracidad de las manifestaciones de la Administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
5 Se considera suficiente la información ya proporcionada, aclarando que una vez finalizada la elaboración de los datos, estos serán accesibles para cualquier solicitante.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de abril de 2022 la siguiente información en relación con los procesos de estabilización de plazas docentes derivados de la Ley 20/2021 , de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (expediente autonómico nº SUGE 331/2022): “Interesa a esta organización conocer los siguientes datos: (Identificando Cuerpo, especialidad, así como, el código de las mismas.). 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651 N/REF:RT/0375/2022 [Exp. 1462-2023] Fecha: La de la firma (Sindicato Nacional de Trabajadores Temporales de la Administración). Dirección: Administración/Organismo: C onsejería de Educación del Principado de Asturias. Información solicitada: Plazas estructurales ocupadas de forma temporal. RA CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 24/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Página2de 8 1º) Las plazas ocupadas de forma temporal de naturaleza estructural que, estando o no dentro de la relación de puestos de trabajo, estén dotadas presupuestariamente, y hayan sido ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, y hasta el 1 de enero de 2016. 2º) Las plazas que se incluirían en el ámbito de la disposición adicional sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, plazas de naturaleza estructural que, estando o no dentro de la relación de puestos de trabajo, estén dotadas presupuestariamente y que hubiesen estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016, independientemente de que ahora no estén ocupadas por el mismo trabajador temporal). 3º) Las plazas que se incluirían en el ámbito de la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal temporal, anterior al 1 de enero de 2016. 4º)-Las plazas convocadas y no adjudicadas de los procesos de estabilización conforme a las leyes presupuestarias de 2017 y 2018.” 2. La Consejería de Educación resolvió el 21 de junio de 2022 conceder el acceso a la información solicitada y remitió notificación al sindicato solicitante el 29 de junio de 2022. Se extracta a continuación el contenido de dicha resolución, con las respuestas ofrecidas a cada uno de los cuatro interrogantes: “Primero.- Conceder el acceso a la información pública solicitada presentada por SINTTA -Sindicato Nacional de trabajadores temporales de la Administración- y que se indica en el antecedente de hecho primero, mediante la remisión de los datos solicitados que obran en el órgano gestor y que se indican a continuación: 1º) (…) 1328 plazas (entre 1 de Enero de 2016 y 31 de Diciembre de 2020). 2º) (…) 125 plazas. 3º) (…) Para la disposición adicional 8ª, se convocan las plazas procedentes de jubilaciones que están siendo ocupadas por personal interino con más de 6 años de antigüedad. Se han aprobado para esta disposición 109 plazas. 4º) (…) Ninguna, se convocaron 759 y se adjudicaron todas. En esa OPE no se convocaron 85 plazas que se añaden a la disposición 6ª.” 3. Disconforme con la resolución dada por la administración, por entender que en ella sólo se refleja el número de plazas sin discriminación de cuerpo, especialidad ni RA CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 24/04/2023 código, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de julio de 2022 con número de expediente RT/0375/2022. 4. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, y a la Dirección General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de agosto de 2022 se recibe escrito de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, que incorpora un informe de la Dirección General de Personal Docente de 8 de agosto, que amplía la respuesta originaria y es revelador de la distribución de los datos que se pretenden recabar y de la dificultad para desagregarlos del modo pretendido. Dicho escrito fue trasladado al sindicato actuante el 19 de agosto de 2022, el cual sindicato no ha presentado alegaciones ni manifestado su voluntad de desistir de la presente reclamación. El informe mencionado, relativo a los datos, contiene anexos con tablas de datos sobre plazas, distribuidas por especialidades. Se extracta a continuación parte de su contenido: “(….) Segundo. En el análisis realizado han sido consideradas las especiales circunstancias que concurren en las plazas ocupadas por personal docente en centros educativos, entre las que interesa destacar, entre otras: • La existencia de concursos de traslados anuales, que impiden asociar las plazas a estabilizar a un centro educativo concreto. • El sistema de designación de cargos directivos en centros educativos, que repercute en las necesidades de contratación de personal interino. • Las comisiones de servicio para funcionarios de carrera que repercuten en la definición de las necesidades de contratación de personal interino. • El desarrollo de procedimientos selectivos de acceso a la función docente convocados anualmente. Tercero. Las consideraciones indicadas en el punto anterior, supusieron el planteamiento de los dos escenarios siguientes en relación con el cálculo de las plazas docentes de naturaleza estructural que han de ser estabilizadas: • Plazas docentes asociadas a un cuerpo, especialidad y centro educativo concreto que cumplan con las condiciones de estabilización definidas en el Ley 20/2021, indicadas en el punto primero. • Plazas docentes asociadas a un cuerpo concreto que cumplan con dichas condiciones, sin que sea necesario que se encuentren asociadas a un centro educativo concreto. Es decir, plazas vacantes en las condiciones indicadas en la Ley 20/2021 a lo largo de los periodos indicados en dicha Ley, sin que se encuentren asociadas al mismo centro educativo a lo largo de dichos años debido a los movimientos realizados por los docentes funcionarios de carrera en concursos de traslados u otros procesos a los que tiene acceso los funcionarios docentes de carrera. (Ejemplo: Una misma plaza vacante en una especialidad puede ser ofertada en el curso 2017 /2018 en un centro y al curso siguiente en otro distinto debido al traslado de un funcionario de carrera del primer centro al segundo o a cualquier otra circunstancia de movilidad de los funcionarios de carrera). Analizados los dos escenarios indicados y atendiendo a las particularidades del ámbito educativo, para dar cumplimiento al objetivo perseguido con los procesos de estabilización especificados en la Ley 21/2021 de alcanzar una temporalidad estructural no superior al 8% del total de efectivos, ha de optarse por el segundo de los planteamientos. Cuarto. Así, de acuerdo con lo establecido en el primer punto del Acuerdo de 27 de mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOPA número 103, 31/05/2022), ha sido aprobada una oferta de empleo público extraordinar ia para la estabilización de empleo temporal en la Administración del Principado de Asturias, que incluye un total de 1562 plazas de personal funcionario de los cuerpos docentes según la distribución que se expone a continuación. (…..) CONCLUSIONES l. De acuerdo con lo indicado en el hecho tercero de este informe, no es posible aportar una distribución de plazas a estabilizar por especialidad que pueda atribuirse a centros educativos ni a códigos de puesto concretos. 11. El desglose por especialidades, correspondiente a las plazas a estabilizar de acuerdo con lo especificado en el artículo 2.1. de la Ley 20/2021 se encuentra en fase de elaboración y será trasladado a la Junta de Personal Docente no Universitario para su análisis con las organizaciones sindicales integrantes de la misma. 111. El desglose por especialidades correspondiente a las plazas a estabilizar de acuerdo con lo especificado en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley indicada, es el que se indica en Anexo a este informe”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información econ/convenios/conveniosCCAA.html pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante se refiere al ámbito educativo, de competencia y gestión autonómicas. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en su ámbito territorial, tal y como refiere el artículo 2 de la precitada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. 4. Como se ha indicado en los antecedentes la Consejería de Educación ha presentado alegaciones en las que aporta la información solicitada en el máximo nivel de desagregación, en función de los datos proporcionados por la Dirección General competente. No alega que haya que sea necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración (causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) 7 de la LTAIBG), pero sí se alega implícitamente que la información esté en proceso de elaboración o publicación general (causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG), debiendo someterse a próxima consideración de la Junta de Personal Docente, conforme al artículo 2.1 de la Ley 20/2021. Con respecto a la causa de inadmisión referida a información esté en proceso de elaboración o publicación general, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. La Consejería de Educación, como ya se ha indicado, ha justificado convenientemente que la información solicitada, hasta el nivel de especificación exigido por el sindicato reclamante, se encuentra en curso de elaboración y de publicación, conforme al procedimiento de estabilización que regula la norma estatal citada. Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en ellos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada, debiendo considerarse suficiente la proporcionada al sindicato actuante el 29 de junio de 2022, completada con la aportada en fase de alegaciones el 10 de agosto, acerca de la cual dicho sindicato no ha mostrado expresamente su disconformidad. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse aportado la información disponible y por concurrir, respecto de la no disponible, la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez