El SINTTA solicitó a la Consejería de Educación de Asturias el desglose detallado (cuerpo, especialidad y código) de plazas docentes estructurales temporales para procesos de estabilización. El sindicato alegó que la respuesta inicial solo daba cifras globales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información detallada está aún en proceso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, ya que la información detallada por especialidad y código se encuentra en curso de elaboración y publicación general.
4
El Consejo presume la veracidad de las manifestaciones de la Administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
5
Se considera suficiente la información ya proporcionada, aclarando que una vez finalizada la elaboración de los datos, estos serán accesibles para cualquier solicitante.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de abril de
2022 la siguiente información en relación con los procesos de estabilización de plazas
docentes derivados de la Ley 20/2021
, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público (expediente autonómico nº
SUGE 331/2022):
“Interesa a esta organización conocer los siguientes datos: (Identificando Cuerpo,
especialidad, así como, el código de las mismas.).
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2021-21651
N/REF:RT/0375/2022 [Exp. 1462-2023]
Fecha: La de la firma
(Sindicato Nacional de Trabajadores Temporales de la Administración).
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejería de Educación del Principado de Asturias.
Información solicitada: Plazas estructurales ocupadas de forma temporal.
RA CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 24/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
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1º) Las plazas ocupadas de forma temporal de naturaleza estructural que, estando
o no dentro de la relación de puestos de trabajo, estén dotadas
presupuestariamente, y hayan sido ocupadas de forma temporal e
ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de
2020, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, y hasta el 1 de enero de 2016.
2º) Las plazas que se incluirían en el ámbito de la disposición adicional sexta de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, plazas de naturaleza estructural que, estando o
no dentro de la relación de puestos de trabajo, estén dotadas presupuestariamente
y que hubiesen estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida
con anterioridad al 1 de enero de 2016, independientemente de que ahora no estén
ocupadas por el mismo trabajador temporal).
3º) Las plazas que se incluirían en el ámbito de la disposición adicional octava de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, plazas vacantes de naturaleza estructural
ocupadas de forma temporal por personal temporal, anterior al 1 de enero de
2016.
4º)-Las plazas convocadas y no adjudicadas de los procesos de estabilización
conforme a las leyes presupuestarias de 2017 y 2018.”
2. La Consejería de Educación resolvió el 21 de junio de 2022 conceder el acceso a la
información solicitada y remitió notificación al sindicato solicitante el 29 de junio de
2022. Se extracta a continuación el contenido de dicha resolución, con las respuestas
ofrecidas a cada uno de los cuatro interrogantes:
“Primero.- Conceder el acceso a la información pública solicitada presentada por
SINTTA -Sindicato Nacional de trabajadores temporales de la Administración- y que
se indica en el antecedente de hecho primero, mediante la remisión de los datos
solicitados que obran en el órgano gestor y que se indican a continuación:
1º) (…) 1328 plazas (entre 1 de Enero de 2016 y 31 de Diciembre de 2020).
2º) (…) 125 plazas.
3º) (…) Para la disposición adicional 8ª, se convocan las plazas procedentes de
jubilaciones que están siendo ocupadas por personal interino con más de 6 años de
antigüedad. Se han aprobado para esta disposición 109 plazas.
4º) (…) Ninguna, se convocaron 759 y se adjudicaron todas. En esa OPE no se
convocaron 85 plazas que se añaden a la disposición 6ª.”
3. Disconforme con la resolución dada por la administración, por entender que en ella
sólo se refleja el número de plazas sin discriminación de cuerpo, especialidad ni
RA CTBG Número: 2023-0260 Fecha: 24/04/2023
código, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de julio de 2022 con
número de expediente RT/0375/2022.
4. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación del Principado de Asturias, y a la Dirección General de
Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 al objeto
de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de agosto de 2022 se recibe escrito de la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Educación, que incorpora un informe de la Dirección General de
Personal Docente de 8 de agosto, que amplía la respuesta originaria y es revelador de
la distribución de los datos que se pretenden recabar y de la dificultad para
desagregarlos del modo pretendido.
Dicho escrito fue trasladado al sindicato actuante el 19 de agosto de 2022, el cual
sindicato no ha presentado alegaciones ni manifestado su voluntad de desistir de la
presente reclamación.
El informe mencionado, relativo a los datos, contiene anexos con tablas de datos
sobre plazas, distribuidas por especialidades. Se extracta a continuación parte de su
contenido:
“(….)
Segundo. En el análisis realizado han sido consideradas las especiales
circunstancias que concurren en las plazas ocupadas por personal docente en
centros educativos, entre las que interesa destacar, entre otras:
• La existencia de concursos de traslados anuales, que impiden asociar las plazas a
estabilizar a un centro educativo concreto.
• El sistema de designación de cargos directivos en centros educativos, que
repercute en las necesidades de contratación de personal interino.
• Las comisiones de servicio para funcionarios de carrera que repercuten en la
definición de las necesidades de contratación de personal interino.
• El desarrollo de procedimientos selectivos de acceso a la función docente
convocados anualmente.
Tercero. Las consideraciones indicadas en el punto anterior, supusieron el
planteamiento de los dos escenarios siguientes en relación con el cálculo de las
plazas docentes de naturaleza estructural que han de ser estabilizadas:
• Plazas docentes asociadas a un cuerpo, especialidad y centro educativo concreto
que cumplan con las condiciones de estabilización definidas en el Ley 20/2021,
indicadas en el punto primero.
• Plazas docentes asociadas a un cuerpo concreto que cumplan con dichas
condiciones, sin que sea necesario que se encuentren asociadas a un centro
educativo concreto. Es decir, plazas vacantes en las condiciones indicadas en la Ley
20/2021 a lo largo de los periodos indicados en dicha Ley, sin que se encuentren
asociadas al mismo centro educativo a lo largo de dichos años debido a los
movimientos realizados por los docentes funcionarios de carrera en concursos de
traslados u otros procesos a los que tiene acceso los funcionarios docentes de
carrera. (Ejemplo: Una misma plaza vacante en una especialidad puede ser
ofertada en el curso 2017 /2018 en un centro y al curso siguiente en otro distinto
debido al traslado de un funcionario de carrera del primer centro al segundo o a
cualquier otra circunstancia de movilidad de los funcionarios de carrera).
Analizados los dos escenarios indicados y atendiendo a las particularidades del
ámbito educativo, para dar cumplimiento al objetivo perseguido con los procesos
de estabilización especificados en la Ley 21/2021 de alcanzar una temporalidad
estructural no superior al 8% del total de efectivos, ha de optarse por el segundo de
los planteamientos.
Cuarto. Así, de acuerdo con lo establecido en el primer punto del Acuerdo de 27 de
mayo de 2022, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo
Público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal en aplicación de la
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público (BOPA número 103, 31/05/2022), ha sido
aprobada una oferta de empleo público extraordinar ia para la estabilización de
empleo temporal en la Administración del Principado de Asturias, que incluye un
total de 1562 plazas de personal funcionario de los cuerpos docentes según la
distribución que se expone a continuación.
(…..)
CONCLUSIONES
l. De acuerdo con lo indicado en el hecho tercero de este informe, no es posible
aportar una distribución de plazas a estabilizar por especialidad que pueda
atribuirse a centros educativos ni a códigos de puesto concretos.
11. El desglose por especialidades, correspondiente a las plazas a estabilizar de
acuerdo con lo especificado en el artículo 2.1. de la Ley 20/2021 se encuentra en
fase de elaboración y será trasladado a la Junta de Personal Docente no
Universitario para su análisis con las organizaciones sindicales integrantes de la
misma.
111. El desglose por especialidades correspondiente a las plazas a estabilizar de
acuerdo con lo especificado en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley
indicada, es el que se indica en Anexo a este informe”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere al ámbito educativo, de
competencia y gestión autonómicas. Esa información tiene la consideración de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la
Consejería de una comunidad autónoma, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que la ley le ha reconocido, en su ámbito territorial, tal y como refiere el
artículo 2 de la precitada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para
la reducción de la temporalidad en el empleo público.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la Consejería de Educación ha presentado
alegaciones en las que aporta la información solicitada en el máximo nivel de
desagregación, en función de los datos proporcionados por la Dirección General
competente.
No alega que haya que sea necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración
(causa de inadmisión en el artículo 18.1 c)
7 de la LTAIBG), pero sí se alega
implícitamente que la información esté en proceso de elaboración o publicación
general (causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG), debiendo someterse
a próxima consideración de la Junta de Personal Docente, conforme al artículo 2.1 de
la Ley 20/2021.
Con respecto a la causa de inadmisión referida a información esté en proceso de
elaboración o publicación general, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este
derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con
carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente
lo justifique suficientemente. La Consejería de Educación, como ya se ha indicado, ha
justificado convenientemente que la información solicitada, hasta el nivel de
especificación exigido por el sindicato reclamante, se encuentra en curso de
elaboración y de publicación, conforme al procedimiento de estabilización que regula
la norma estatal citada.
Este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones
públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y
lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos
procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en ellos.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de
septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que
se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo
que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13
de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque
está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con
carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda
ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de
información que en el momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración.
Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada, debiendo
considerarse suficiente la proporcionada al sindicato actuante el 29 de junio de 2022,
completada con la aportada en fase de alegaciones el 10 de agosto, acerca de la cual
dicho sindicato no ha mostrado expresamente su disconformidad.
Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información
solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta
consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan
con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la
información esté finalizada. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara
que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la
información facilitada, aquél podrá presentar ante este Consejo una reclamación al
amparo de dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, por haberse aportado la información
disponible y por concurrir, respecto de la no disponible, la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez