Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Islas Baleares el acta de una reunión del Patronato de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos. Tras una denegación inicial por estar el documento en elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración finalmente facilitó la información anonimizada al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por una fundación pública bajo el protectorado de la Conselleria de Sanitat i Consum.
2
La denegación inicial se basó en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referido a información en curso de elaboración o de publicación general.
3
Se interpreta que la causa de inadmisión es válida cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o tiene una publicación general prevista en un plazo concreto.
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La reclamación se desestima debido a que, una vez finalizada la elaboración del acta, la administración la puso a disposición del solicitante, satisfaciendo así su pretensión.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud y
Consumo de Islas Baleares, con fecha 6 de julio 2022, la siguiente información:
“Solicito las actas de la reunión del Patronato de la Fundació Banc de Sang i Teixits
de les Illes Balears del día miércoles 29 de junio de 2022.”
2. Disconforme con la resolución recibida, de 1 de agosto de 2022, de denegación por
encontrarse la información en proceso de elaboración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a
N/REF:RT 0435/2022 [Expte. 680-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad Autónoma de Islas Baleares/ Consejerí
a de
Salud y Consumo.
Información solicitada:Acta de reunión del Patronato de la Fundación “Banco de
sangre y tejidos”.
RA CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 24/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
la que se da entrada el 5 de agosto de 2022, con número de expediente
RT/0435/2022.
3. El 18 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud y Consumo de Islas
Baleares y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería competente
en dicha materia, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 1 de septiembre de 2022 se recibe respuesta acerca de que se va a proporcionar la
información, al encontrarse disponible, y el 23 de febrero de 2023 se confirma dicho
hecho por parte de la Secretaría General:
“Tal como se informó en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2022, de alegaciones
al expediente RT 0435/2022, y una vez se ha aprobado el acta núm. 59 del
Patronato de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, solicitada
por el Sr. (….), les comunicamos que se le ha facilitado una copia de la misma
debidamente anonimizada, y una vez eliminado el contenido literal de las
manifestaciones, opiniones y manifestaciones expresadas por los integrantes del
órgano colegiado en el desarrollo de la sesión.”
El reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por
este Consejo el 24 de febrero de 2023, recibido por comparecencia en sede
electrónica el 27 de febrero de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 24/04/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
De acuerdo con esos dos preceptos de la LTAIBG, debe concluirse que la información
solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una fundación pública,
nacida en 1998 “por acuerdo del Govern Balear y bajo el protectorado de la
Conselleria de Sanitat i Consum”
, incluida en su ámbito de aplicación.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución en un primer momento
la administración autonómica inadmitió la solicitud por la concurrencia de la causa de
inadmisión recogida en el artículo 18.1 a)
de la LTAIBG, referida a “información que
esté en curso de elaboración o de publicación general”.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la Resolución RT 295/2022, de 23 de diciembre, que resolvía el expediente RT/0202/2022), este organismo ha
interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la
información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de
información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber
sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y
econ/convenios/conveniosCCAA.html
no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio
cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el
interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurrían en el caso de esta reclamación en el momento de
presentarse la solicitud que le da origen. No obstante, una vez que el documento
solicitado se ha elaborado ha sido puesto a disposición del reclamante, quien ha visto
su pretensión satisfecha. Por lo tanto, la actuación de la Consejería de Sanidad y
Consumo se ha desarrollado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, razón
por la cual procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber actuado la Consejería de Sanidad
y Consumo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez