Desestimada 24/04/2023 · 262 días en resolverse

Solicitud de acta de reunión del Patronato de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears y desestimación de la reclamación por entrega posterior de la información

Se solicitó a la Consejería de Salud y Consumo de Islas Baleares el acta de una reunión del Patronato de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos. Tras una denegación inicial por estar el documento en elaboración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración finalmente facilitó la información anonimizada al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haber sido elaborada por una fundación pública bajo el protectorado de la Conselleria de Sanitat i Consum.
2 La denegación inicial se basó en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referido a información en curso de elaboración o de publicación general.
3 Se interpreta que la causa de inadmisión es válida cuando la información no existe por no haber sido completada su elaboración o tiene una publicación general prevista en un plazo concreto.
4 La reclamación se desestima debido a que, una vez finalizada la elaboración del acta, la administración la puso a disposición del solicitante, satisfaciendo así su pretensión.

Texto completo

Página1de 4 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Salud y Consumo de Islas Baleares, con fecha 6 de julio 2022, la siguiente información: “Solicito las actas de la reunión del Patronato de la Fundació Banc de Sang i Teixits de les Illes Balears del día miércoles 29 de junio de 2022.” 2. Disconforme con la resolución recibida, de 1 de agosto de 2022, de denegación por encontrarse la información en proceso de elaboración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a N/REF:RT 0435/2022 [Expte. 680-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: C omunidad Autónoma de Islas Baleares/ Consejerí a de Salud y Consumo. Información solicitada:Acta de reunión del Patronato de la Fundación “Banco de sangre y tejidos”. RA CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 24/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente la que se da entrada el 5 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0435/2022. 3. El 18 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud y Consumo de Islas Baleares y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería competente en dicha materia, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de septiembre de 2022 se recibe respuesta acerca de que se va a proporcionar la información, al encontrarse disponible, y el 23 de febrero de 2023 se confirma dicho hecho por parte de la Secretaría General: “Tal como se informó en el oficio de fecha 1 de septiembre de 2022, de alegaciones al expediente RT 0435/2022, y una vez se ha aprobado el acta núm. 59 del Patronato de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears, solicitada por el Sr. (….), les comunicamos que se le ha facilitado una copia de la misma debidamente anonimizada, y una vez eliminado el contenido literal de las manifestaciones, opiniones y manifestaciones expresadas por los integrantes del órgano colegiado en el desarrollo de la sesión.” El reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por este Consejo el 24 de febrero de 2023, recibido por comparecencia en sede electrónica el 27 de febrero de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2023-0259 Fecha: 24/04/2023 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. De acuerdo con esos dos preceptos de la LTAIBG, debe concluirse que la información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por una fundación pública, nacida en 1998 “por acuerdo del Govern Balear y bajo el protectorado de la Conselleria de Sanitat i Consum” , incluida en su ámbito de aplicación. 4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución en un primer momento la administración autonómica inadmitió la solicitud por la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la Resolución RT 295/2022, de 23 de diciembre, que resolvía el expediente RT/0202/2022), este organismo ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y econ/convenios/conveniosCCAA.html no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurrían en el caso de esta reclamación en el momento de presentarse la solicitud que le da origen. No obstante, una vez que el documento solicitado se ha elaborado ha sido puesto a disposición del reclamante, quien ha visto su pretensión satisfecha. Por lo tanto, la actuación de la Consejería de Sanidad y Consumo se ha desarrollado de conformidad con lo establecido en la LTAIBG, razón por la cual procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber actuado la Consejería de Sanidad y Consumo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez