El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo mediciones de ruido, licencias de obra y normativa aplicable. Alegó que la documentación recibida inicialmente estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada finalmente fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al ser elaborada por un ayuntamiento en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y protección contra la contaminación acústica.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
La administración local proporcionó documentación inicialmente en plazo, pero la información completa y satisfactoria solo se entregó meses después, durante la tramitación de la reclamación.
4
El CTBG estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Toledo, con fecha 18 de febrero 2022, la siguiente información, a colación de un
requerimiento recibido de parte del Ayuntamiento de Toledo, de 8 de febrero de
2022, acerca de la superación del nivel de ruidos en la vivienda situada debajo del
cuarto de calderas comunitario, en la calle :
“(…)
Respecto a las mediciones realizadas, solicitamos:
• Hora de realización de las mediciones
N/REF: RT 0468/2022 [Expte. 968-2023]
Fecha: La de la firma
Complejo Urbanístico .
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Toledo.
Información solicitada:
Información sobre medición de ruido realizada en vivienda y
requerimiento posterior de corrección a la comunidad.
RA CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 20/04/2023
• Personas que lo realizaron
• Personas de la comunidad presentes en las mediciones
• Identificación de las estancias en que se las mediciones
• Copia del acta levantada por la patrulla de la policía local
• Número de mediciones
(…)
Respecto a la aplicación de la disposición transitoria a la que se hace referencia, se
solicita:
• Copia de la solicitud de la licencia de obras
• Documentación justificativa de la opción edificativa adoptada por el
constructor
• Documento acreditativo de la fecha de inicio de las obras
• Copia del certificado acústico de cumplimentación de los valores de
aislamiento acústico en el cual se basó el Ayuntamiento de Toledo para la
concesión de la licencia de primera ocupación
• Copia de la ficha justificativa de la aplicación de la norma transitoria que
figura en su expediente
Respecto a la normativa aplicable, solicitamos saber:
• ¿Cuál es la Ordenanza Reguladora de la Contaminación Ambiental del
Ayuntamiento de Toledo aplicable en las siguientes fechas:
A la fecha de concesión de la licencia de obras
A la fecha de concesión de la licencia de primera ocupación
A la fecha de las mediciones realizadas el día 21 de enero de 2022?
(…)
Respecto a la normativa aplicable para conceder el plazo de un mes para la
adopción de medidas correctoras:
• ¿En base a qué normativa se ha impuesto ese plazo?
• ¿En qué normativa podemos encontrar las sanciones por incumplimiento?
RA CTBG Número: 2023-0247 Fecha: 20/04/2023
Solicitamos saber ¿por qué en el punto 3 de sus conclusiones se afirma: “que no se
cumplen los niveles de ruidos en la fecha de construcción, ni ahora”. ¿Es un hecho
probado que a la fecha de la concesión de la licencia de primera ocupación no se
cumplía la ordenanza y se permitió la ocupación de las viviendas? ¿Existe
prevaricación en la concesión de la licencia de primera ocupación? ¿Se podría
reclamar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Toledo por qué a
sabiendas del incumplimiento de la ordenanza se permitió su ocupación? ¿Existe
fraude o falsificación documental para la concesión de la licencia de primera
ocupación?
Solicitamos saber ¿por qué no figura el valor de aislamiento proyectado de los
elementos constructivos horizontales separadores de salas de máquinas en el
expediente de obras?. ¿Este certificado supone una deficiencia que no debería
haberse permitido para la concesión de la licencia de primera ocupación?
(…).”
2. Disconforme con la documentación recibida, remitida el 18 de marzo de 2022, el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 6 de septiembre de 2022, con
número de expediente RT/0468/2022.
Dicha documentación consistía en lo siguiente:
x Informe del Jefe de Sección de medio Ambiente y Sanidad Ambiental, de fecha
07/03/22.
x Informe de la Patrulla Verde de la Policía Local, de fecha 21/01/22.
x Protocolo sonométrico, de fecha 24/01/22.
x Solicitud de licencia de obra mayor, de fecha 29/8/08.
x Petición de informe al Servicio de Licencias, de fecha 23/02/22.
En su reclamación, alegaba en concreto no haber recibido el documento tercero de
dicha lista.
3. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Toledo y a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–
La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 28 de febrero de 2023 se recibe respuesta, la cual transcribe la resolución de 25 de
febrero de 2023, notificada al reclamante el día 29 de febrero de 2023, con el
contenido siguiente:
“En fecha 15 de febrero de 2023, se emitió por el Concejal-Dele gado de
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Toledo Resolución en relación a un
procedimiento administrativo de acceso a la información pública, Resolución que
fue notificada al interesado junto con la documentación correspondiente en fecha
24.02.2023, siendo el tenor literal de dicha Resolución el que se transcribe a
continuación en su totalidad:
RESUELVO
Lo siguiente:
• REMITIR al interesado y a todos los organismos competentes:
- Informe sobre expediente 0468/2022
- Informe Servicios técnicos Municipales
• NOTIFICAR la presente Resolución al interesado, de conformidad con lo previsto
legalmente, así como al resto de organismos que corresponda.(…)”
El reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia concedido por
este Consejo el 14 de marzo de 2023, a través de la sede electrónica.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada tiene la consideración de información pública, al haber sido
elaborada por un ayuntamiento en ejercicio de su competencia medioambiental
sobre urbanismo y medio ambiente urbano, en particular, la protección contra la
contaminación acústica (artículo 25.2.a y b
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local).
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, qu e guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 18 de febrero de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un
mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración local remitió
documentación administrativa e informe jurídico en plazo, pero no fue considerada
suficiente por el interesado. Posteriormente, puso a disposición de éste nuevos
informes, una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación,
varios meses después del oficio remitido por este Consejo para formular alegaciones.
La información documental proporcionada en ese segundo momento coincide con el
objeto de la pretensión, puesto que contiene copia de documentos pertenecientes al
expediente de medición de ruidos instado por una vecina e informes de respuesta a
los interrogantes formulados, por lo que se entiende satisfecha la reclamación. A la
vista de todo lo anteriormente expresado, de acuerdo con un principio de confianza
legítima entre administraciones, y a pesar de la ausencia de alegaciones del
reclamante, este Consejo considera que se ha proporcionado al reclamante la
información existente en relación con su solicitud.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse proporcionado toda la
información solicitada fuera de los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez