Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Peralveche diversa información económica, contractual y administrativa. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la documentación solicitada por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haber sido generada en el ejercicio de las competencias municipales reconocidas en la Ley 7/1985.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho específico a obtener datos e informaciones precisos para el desarrollo de su función, según el artículo 77 de la Ley 7/1985.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Peralveche, con fecha 21 de abril de 2022, la siguiente información:
“Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Peralveche (Guadalajara).
Como Concejal portavoz del Grupo PSOE, me dirijo a Vd. para solicitarle la siguiente
información y documentación:
a) Saldo a favor del Ayuntamiento en el que figure el fiel reflejo de las cuentas a la
fecha de la toma de posesión de la nueva Corporación.
N/REF: RT 0536/2022 [Expte. 1390-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Peralveche (Guadalajara).
Información solicitada: Información económica, institucional y de contratación.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0246 Fecha: 18/04/2023
b) Cuentas con el arrendatario del Coto de Caza del Monte , del anterior
contrato, desde su inicio.
c) Balance de situación del Ayuntamiento, a la fecha de torna de posesión de
la nueva Corporación.
d) Inventario de bienes inmuebles.
e) Inventario de bienes muebles.
f) Movimientos bancarios cada 15 días a partir del último enviado.
g) Copia de los contratos de arrendamiento del
.
h) Cantidades percibidas de los arrendatarios de los anteriores inmuebles por
todos los conceptos: renta, luz, agua, basuras, ...
i) Copia de todas las facturas recibidas desde la torna de posesión de la nueva
Corporación.
j) Relación de todos los pagos emitidos, también desde la toma de posesión de
la nueva Corporación.
k) Relación de todas las licencias de obras concedidas desde el día 29 de junio
de 2019, con el presupuesto informado para cada una de ellas, e importes
liquidados del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y O bras.
l) Copia del Acta del pleno celebrado el día 28 de junio de 2020.
m) Copia de los contratos de los cotos de caza en vigor.
n) Licencias de apertura de las actividades señaladas por el anterior concejal
Don , y que figuran en el Pleno de fecha 28 de septiembre de 2019.
(….)”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 23 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0536/2022.
3. El 26 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Peralveche y a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
RA CTBG Número: 2023-0246 Fecha: 18/04/2023
oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación
al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de las competencias municipales reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
Además, el artículo 77 de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local establece que: “Todos los miembros de las Corporaciones locales
tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. La solicitud de
ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta
motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese
presentado.”
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Peralveche no ha resuelto sobre el
acceso solicitado ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en
los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Peralveche a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Saldo a favor del Ayuntamiento en el que figure el fiel reflejo de las cuentas a la
fecha de la toma de posesión de la nueva Corporación.
- Cuentas con el arrendatario del Coto de Caza del Monte , del anterior
contrato, desde su inicio.
- Balance de situación del Ayuntamiento, a la fecha de toma de posesión de la
nueva Corporación.
- Inventario de bienes inmuebles.
- Inventario de bienes muebles.
- Movimientos bancarios cada 15 días a partir del último enviado.
- Copia de los contratos de arrendamiento del
- Cantidades percibidas de los arrendatarios de los anteriores inmuebles por todos
los conceptos: renta, luz, agua, basuras, ...
- Copia de todas las facturas recibidas desde la toma de posesión de la nueva
Corporación.
- Relación de todos los pagos emitidos, desde la toma de posesión de la nueva
- Relación de todas las licencias de obras concedidas desde el día 29 de junio de
2019, con el presupuesto informado para cada una de ellas, e importes liquidados
del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.
- Copia del Acta del pleno celebrado el día 28 de junio de 2020.
- Copia de los contratos de los cotos de caza en vigor.
- Licencias de apertura de las actividades que figuran en el Pleno de fecha 28 de
septiembre de 2019.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Peralveche a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez