Se solicitó a la Diputación Provincial de Toledo información sobre el acceso, coste y mantenimiento del yacimiento de la Ciudad de Vascos. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido y una justificación proporcionada.
4
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Toledo, con fecha 31 de enero de 2022, la siguiente información en relación con un
yacimiento arqueológico ubicado en la localidad de Navalmoralejo:
“- ¿Qué tiene previsto la Diputación de Toledo en relación a la Ciudad de Vascos,
para facilitar el acceso al yacimiento?
- ¿Cuánto costaron el embarcadero y las pasarelas de madera por separado?
- ¿Actualmente tiene algún mantenimiento el embarcadero y las pasarelas de
madera?
N/REF: RT 0507/2022 [Expte. 1388-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Toledo.
Información solicitada: Acceso fluvial a yacimiento arqueológico.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 18/04/2023
- En caso de que tengan mantenimiento ¿Cuánto cuesta el mantenimiento de las
pasarelas y del embarcadero?”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 16 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0507/2022.
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Toledo y a la Oficina
de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Junta de Comunidades de Castilla–La
Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0245 Fecha: 18/04/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha
aprobado por la Ley
Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece las competencias exclusivas de la
Comunidad Autónoma, fijándose en su apartado 16ª la competencia en materia de
patrimonio monumental, cultural, artístico y arqueológico y otros centros culturales
de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
Las Diputaciones Provinciales no tienen una competencia expresamente reconocida
en materia de protección del patrimonio cultural, en atención a su régimen legal
establecido por los artículos 36 y siguientes de la
Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local
. No obstante, existe una competencia
provincial concurrente con la de otras administraciones públicas, en materia de
patrimonio cultural, derivada de la atribución realizada por las leyes del Estado y de
las Comunidades Autónomas en el sector. El yacimiento forma parte de la red
autonómica castellano-manchega de yacimientos visitables
, y es posible que existan
diversas fórmulas interadministrativas de cooperación para su administración, y para
la gestión de su protección, conservación y fomento
(vid. Ley 4/2013, de 16 de mayo,
de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha y Decreto 24/2014, de 3 de abril, de
regulación de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural de Castilla-La
Mancha).
A dichos efectos, se ha comprobado en el Portal Web de la Diputación de Toledo que
el embarcadero y pasarela de acceso fluvial en cuestión fueron construidos por la
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1982-20820#atreintayuno
8 https://cultura.castillalamancha.es/patrimonio/yacimientos-visitables
Confederación Hidrográfica del Tajo
, que forma parte del organigrama de la
Administración General del Estado; que hubo una sentencia judicial de reversión de
terrenos expropiados para acceso terrestre; así como que se está promoviendo la
construcción de un centro de interpretación –sin que quede definida la fórmula
administrativa de gestión-, aunque el servicio de vigilancia del recinto está siendo
licitado por la propia Diputación.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, la diputación concernida no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración provincial de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
9 https://www.diputoledo.es/noticias ampliada/1026
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Toledo no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos límites previstos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Toledo a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Medidas previstas por la Diputación Provincial de Toledo para facilitar el acceso al
yacimiento de la Ciudad de Vascos.
- Coste, por separado, del embarcadero y de las pasarelas de madera.
- Existencia o no de mantenimiento de las pasarelas y del embarcadero.
- En su caso, coste del mantenimiento de las pasarelas y del embarcadero.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Toledo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez