El solicitante pidió al Ayuntamiento de Campanet información detallada sobre la gestión de colonias felinas y solicitó acciones de protección animal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haber respondido el Ayuntamiento, obligándole a entregar la información, aunque inadmite la petición de realizar acciones materiales por estar fuera de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el acceso a información pública en posesión del organismo, pero no faculta la exigencia de actuaciones materiales u obligaciones positivas de hacer.
2
La información solicitada es pública al generarse en el ejercicio de la competencia municipal de vigilancia e inspección de animales según la Ley Balear 1/1992.
3
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose mediante un test de daño y de interés público.
5
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido y proporcionado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Campanet, con fecha 28 de julio de 2022, la siguiente información:
“ (…)
• A qué concejal/a se le han atribuido las competencias en materia de protección y
bienestar de las colonias felinas.
• Cuál es la partida presupuestaria concreta y sus cuantías previstas y ejecutadas
en los presupuestos de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como cuál es la previsión
para el año 2023.
N/REF: RT 0499/2022 [Expte. 1387-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Campanet (Islas Baleares).
Información solicitada: Colonias de gatos.
Plazo de ejecución: 20 días.
RA CTBG Número: 2023-0244 Fecha: 18/04/2023
• Número de colonias felinas en el municipio de Campanet y su l ocalización.
• Existencia de registro del número de retiradas de restos cadavéricos de animales
en las calles de Campanet, si existe y, si es así, número y causa de la retirada.
• Cuál es el protocolo que aplica el Ayuntamiento de Campanet para la protección
animal de las colonias felinas.
• Qué medidas y políticas públicas se han llevado a cabo y si se prevén llevar a cabo
para la protección animal y, especialmente respecto a las colonias felinas y otras
colonias que puedan ser objeto de aplicar el método CER (…).
• Qué autoridad o entidad, y datos de contacto, es a la que puede dirigirse el
campanetero en caso de atropello, enfermedad u otras urgencias veterinarias de
animales vagabundos, con servicio las 24 horas.
• Si el Ayuntamiento carece de servicio municipal propio, información sobre quién
lo lleva a cabo y copia del/de los expediente/s (convenios, contratos o
subvenciones) que lleven a cabo este servicio y que regulen esta relación de
servicios. A este respecto, se solicitan los expedientes correspondientes al negocio
jurídico que esté en vigor o, en su defecto, el último que se haya realizado por parte
del Ayuntamiento.
• Además, en aplicación de la ordenanza de convivencia, defensa y protección
animal en el entorno humano de 2010, número de las entidades y organizaciones
cívicas, si la hay, que lleven a cabo las tareas de control de las colonias felinas en
colaboración y/o representación del Ayuntamiento de Campanet.
(…) SOLICITO 1.- Que se tenga por presentada la presente instancia y todo lo que en
ella se contiene. 2.- Que se me aporte la documentación solicitada en formato
electrónico. 3.- Que se proteja la colonia felina mencionada, de conformidad con la
normativa vigente; evitándoles cualquier daño o sufrimiento, físico y/o psicológico,
innecesario y respetando el método CER para la protección y bienestar de la
colonia.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de septiembre de 2022, con número de expediente
RT/0499/2022.
3. El 13 de septiembre de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Campanet y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la
RA CTBG Número: 2023-0244 Fecha: 18/04/2023
consejería competente del Gobierno Balear, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia municipal sobre vigilancia e inspección de especies de
animales que viven en el entorno urbano, según la Ley Balear que regula esta materia:
la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno
humano
.
Una vez precisadas las reglas sobre la competencia material del órgano administrativo
y sobre la competencia orgánica del Consejo para dictar esta resolución, hay que
analizar el contenido de la petición: el ahora reclamante ha solicitado cierta
información, en el punto 2 de su solicitud, pero también ha requerido al
ayuntamiento una serie de acciones materiales, en el punto 3 de dicha solicitud.
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, siempre que se trate de un
sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir
que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el
derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los
presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer
de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Por lo tanto, la petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una
actuación material, una obligación positiva de hacer, debe ser inadmitida en esta
resolución, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG. Sin embargo, sí
que es necesario pronunciarse en cuanto al fondo de la cuestión planteada, y sobre el
derecho de acceso a cierta información pública en posesión del ayuntamiento.
4. En cuanto al procedimiento sobre el derecho de acceso a información pública, como
se ha indicado en los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha dado
respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la
solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-14038#a3-10
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Campanet no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanet a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Indicación del concejal/a a quien se le han atribuido las competencias en materia
de protección y bienestar de las colonias felinas.
- Indicación de la partida presupuestaria concreta y sus cuantías previstas y
ejecutadas en los presupuestos de 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, así como cuál
es la previsión para el año 2023.
- Número de colonias felinas en el municipio de Campanet y su localización.
- Existencia de registro del número de retiradas de restos cadavéricos de animales
en las calles de Campanet, si existe y, si es así, número y causa de la retirada.
- Indicación del protocolo que aplica el Ayuntamiento de Campanet para la
protección animal de las colonias felinas.
- Indicación de las medidas y políticas públicas que se han llevado a cabo y si se
prevén llevar a cabo para la protección animal y, especialmente respecto a las
colonias felinas y otras colonias que puedan ser objeto de aplicar el método CER
(…).
- Indicación de la autoridad o entidad, y datos de contacto, a la que puede dirigirse
un ciudadano/a en caso de atropello, enfermedad u otras urgencias veterinarias
de animales vagabundos, con servicio las 24 horas.
- Indicación de si el Ayuntamiento carece de servicio municipal propio, información
sobre quién lo lleva a cabo y copia del/de los expediente/s (convenios, contratos o
subvenciones) que lleven a cabo este servicio y que regulen esta relación de
servicios. Expedientes correspondientes al negocio jurídico que esté en vigor o, en
su defecto, el último que se haya realizado por parte del Ayuntamiento.
- Número de las entidades y organizaciones cívicas, si la hay, que lleven a cabo las
tareas de control de las colonias felinas en colaboración y/o representación del
Ayuntamiento de Campanet.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanet a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo C omún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez