Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Cardenete información sobre permisos y trámites públicos de obras en el río Cabriel. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior contestación del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue proporcionada y el defecto subsanado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento de Cardenete es sujeto obligado por la LTAIBG y la normativa sectorial de acceso a la información medioambiental.
2
La administración proporcionó la información solicitada al reclamante, aunque lo hizo fuera del plazo legal de un mes y tras la interposición de la reclamación.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el principio de economía procesal y los artículos 52 y 119.2 de la Ley 39/2015 para considerar subsanados los defectos de la solicitud.
4
Se determina que la actuación del Ayuntamiento se ajustó a la LTAIBG al haber facilitado finalmente la información existente sobre las obras de mantenimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Cardenete, con fecha 11 de agosto de 2022, la siguiente
información:
“(…) Y por otra parte nos gustaría conocer si el Ayuntamiento ha cursado los
correspondientes permisos ante la Confederación Hidrográfica, y si estos habían
sido concedidos previo al inicio de las actuaciones. También nos gustaría conocer si
se ha cumplido el preceptivo trámite de información pública de 20 días a dos
N/REF: RT 0495/2022 [Expte. 1383-2023]
Fecha: La de la firma
ACEM.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Cardenete (Cuenca).
Información solicitada: Solicitud de información relativa a las obras en
paraje del río
Cabriel conocido como” Puente El Haba”.
RA CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 18/04/2023
meses. E igualmente si se ha solicitado permiso e informado a la Delegación de
Desarrollo Sostenible.
Hacemos esta petición amparándonos en el derecho que nos reconoce la ley de
Evaluación ambiental por una parte y la ley de transparencia y buen gobierno”.
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de
septiembre de 2022, con número de expediente RT/0495/2022.
3. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cardenete y a la Oficina de
Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de
Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
Se recibe un escrito de alegaciones del Alcalde de 6 de octubre de 2022 en el que se
advierte que la reclamación se ha presentado antes del plazo de un mes y se pone
en conocimiento del Consejo que se ha contestado oportunamente a la asociación
solicitante. La respuesta a ella remitida por parte del ayuntamiento es del siguiente
tenor:
“En relación a su solicitud de información acerca de las actuaciones acometidas por
esta entidad en La Puente del Haba, debo poner en su conocimiento los siguientes
extremos:
- La Puente del Haba constituye un núcleo de población de este término municipal,
actualmente deshabitado, en el que existe un tramo del río Cabriel utilizado desde
tiempo inmemorial como zona recreativa y de baño.
- La actuación llevada a cabo por esta administración ha consistido en una mera
obra de entretenimiento (mantenimiento y conservación) del área recreativa, en
ningún caso creación de zona de baño alguna, pues no se ha intervenido en ningún
momento sobre el cauce fluvial.
- Ha afectado a las fincas rústicas parcelas nº 5, 6 y 7 del Polígono nº 23 de este
término municipal, cedidas al Ayuntamiento, antiguas huertas, hoy abandonadas y
sobre las que ha crecido la maleza, y al camino público local de acceso, de forma
que en ningún caso ha existido afección alguna al dominio público hidráulico y, ni
tan siquiera, a su servidumbre, pues la zona se encuentra a casi veinte metros del
cauce.
RA CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 18/04/2023
- Su desarrollo, en todo momento bajo la supervisión y dirección de los Agentes
Medioambientales de la Junta de Comunidades y conforme a la autorización
concedida por la Consejería de Desarrollo Sostenible (que amparaba actuaciones
mucho más amplias que las efectivamente ejecutadas), han implicado
exclusivamente el desbroce selectivo de matorral y colocación de traviesas, tanto
en el camino, por razones de seguridad, como en las fincas como protección de la
ribera, evitando el paso de los vehículos.
- Por otra parte, la Resolución de 15/07/2022, de la Dirección General de Medio
Natural y Biodiversidad, para evitar temporalmente trabajos con riesgo de
incendios en el medio natural desde las 00:00 horas del 18 de julio hasta las 23:59
horas del 23 de julio, resuelve “Evitar, desde las 00:00 horas del 18 de julio hasta las
23:59 horas del 23 de julio, las actividades agrícolas de recolección (cosechadoras),
así como su empacado y el roturado de rastrojeras en las zonas de la región de
riesgo muy alto y extremo por propagación de incendios forestales entre las 12.00 y
las 22.00 h.”, supuesto de hecho que no resulta de aplicación, en modo alguno, a
los trabajos llevados a cabo con la actuación ejecutada por est e Ayuntamiento.
- Asimismo, estas actuaciones no resultan subsumibles en ninguno de los supuestos
para los que el artículo 9.1, en relación con el 78 y siguientes, del Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público
Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas, exige autorización del organismo de cuenca cuando se
desarrollen dentro de la zona de policía, y, por tanto, no resultando exigible, a su
vez, trámite alguno de información pública.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
El Ayuntamiento de Cardenete es un sujeto obligado, entre otras cuestiones, por el
derecho de acceso a la información pública de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la
LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno
de Castilla-La Mancha. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se
refiere a información medioambiental que obra en poder de un sujeto obligado por
esa ley, por la ley estatal de transparencia y por la normativa sectorial sobre acceso a
información medioambiental, quien dispone de ella en el ejercicio de las
competencias que tiene legalmente atribuidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, de modo
general, y en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), disponiendo la administración de un mes para resolver.
Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento aportó información al
solicitante en su resolución de 6 de octubre de 2022, es decir, después del plazo legal
ordinario de un mes para resolver, computado desde la presentación de la solicitud,
efectuada el 11 de agosto de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la
información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado
y estaba en tramitación. No obstante, debe tenerse en cuenta que la reclamación fue
presentada antes del transcurso del plazo legal de un mes del que dispone la
administración para resolver y notificar, conforme al 20.1 de la LTAIBG.
Debe tenerse en cuenta que la administración ha proporcionado la información
solicitada al reclamante, quien no ha contestado al requerimiento formulado por el
CTBG para que desistiera de la reclamación o manifestara su disconformidad con
aquélla. De acuerdo con los artículos 52 y 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sobre la
base del principio de economía procesal, este Consejo entiende subsanados los
defectos existentes en la solicitud y considera que la actuación por parte del
Ayuntamiento de Cardenete se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido en la
LTAIBG.
A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha
proporcionado la información existente en relación con la solicitud, por lo que la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Cardenete
ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez