Desestimada 18/04/2023 · 223 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre obras en el paraje del río Cabriel (Puente El Haba) y desestimación por haber sido proporcionada la información

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Cardenete información sobre permisos y trámites públicos de obras en el río Cabriel. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior contestación del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información fue proporcionada y el defecto subsanado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Cardenete es sujeto obligado por la LTAIBG y la normativa sectorial de acceso a la información medioambiental.
2 La administración proporcionó la información solicitada al reclamante, aunque lo hizo fuera del plazo legal de un mes y tras la interposición de la reclamación.
3 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el principio de economía procesal y los artículos 52 y 119.2 de la Ley 39/2015 para considerar subsanados los defectos de la solicitud.
4 Se determina que la actuación del Ayuntamiento se ajustó a la LTAIBG al haber facilitado finalmente la información existente sobre las obras de mantenimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Cardenete, con fecha 11 de agosto de 2022, la siguiente información: “(…) Y por otra parte nos gustaría conocer si el Ayuntamiento ha cursado los correspondientes permisos ante la Confederación Hidrográfica, y si estos habían sido concedidos previo al inicio de las actuaciones. También nos gustaría conocer si se ha cumplido el preceptivo trámite de información pública de 20 días a dos N/REF: RT 0495/2022 [Expte. 1383-2023] Fecha: La de la firma ACEM. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Cardenete (Cuenca). Información solicitada: Solicitud de información relativa a las obras en paraje del río Cabriel conocido como” Puente El Haba”. RA CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 18/04/2023 meses. E igualmente si se ha solicitado permiso e informado a la Delegación de Desarrollo Sostenible. Hacemos esta petición amparándonos en el derecho que nos reconoce la ley de Evaluación ambiental por una parte y la ley de transparencia y buen gobierno”. 2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0495/2022. 3. El 13 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cardenete y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se recibe un escrito de alegaciones del Alcalde de 6 de octubre de 2022 en el que se advierte que la reclamación se ha presentado antes del plazo de un mes y se pone en conocimiento del Consejo que se ha contestado oportunamente a la asociación solicitante. La respuesta a ella remitida por parte del ayuntamiento es del siguiente tenor: “En relación a su solicitud de información acerca de las actuaciones acometidas por esta entidad en La Puente del Haba, debo poner en su conocimiento los siguientes extremos: - La Puente del Haba constituye un núcleo de población de este término municipal, actualmente deshabitado, en el que existe un tramo del río Cabriel utilizado desde tiempo inmemorial como zona recreativa y de baño. - La actuación llevada a cabo por esta administración ha consistido en una mera obra de entretenimiento (mantenimiento y conservación) del área recreativa, en ningún caso creación de zona de baño alguna, pues no se ha intervenido en ningún momento sobre el cauce fluvial. - Ha afectado a las fincas rústicas parcelas nº 5, 6 y 7 del Polígono nº 23 de este término municipal, cedidas al Ayuntamiento, antiguas huertas, hoy abandonadas y sobre las que ha crecido la maleza, y al camino público local de acceso, de forma que en ningún caso ha existido afección alguna al dominio público hidráulico y, ni tan siquiera, a su servidumbre, pues la zona se encuentra a casi veinte metros del cauce. RA CTBG Número: 2023-0242 Fecha: 18/04/2023 - Su desarrollo, en todo momento bajo la supervisión y dirección de los Agentes Medioambientales de la Junta de Comunidades y conforme a la autorización concedida por la Consejería de Desarrollo Sostenible (que amparaba actuaciones mucho más amplias que las efectivamente ejecutadas), han implicado exclusivamente el desbroce selectivo de matorral y colocación de traviesas, tanto en el camino, por razones de seguridad, como en las fincas como protección de la ribera, evitando el paso de los vehículos. - Por otra parte, la Resolución de 15/07/2022, de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad, para evitar temporalmente trabajos con riesgo de incendios en el medio natural desde las 00:00 horas del 18 de julio hasta las 23:59 horas del 23 de julio, resuelve “Evitar, desde las 00:00 horas del 18 de julio hasta las 23:59 horas del 23 de julio, las actividades agrícolas de recolección (cosechadoras), así como su empacado y el roturado de rastrojeras en las zonas de la región de riesgo muy alto y extremo por propagación de incendios forestales entre las 12.00 y las 22.00 h.”, supuesto de hecho que no resulta de aplicación, en modo alguno, a los trabajos llevados a cabo con la actuación ejecutada por est e Ayuntamiento. - Asimismo, estas actuaciones no resultan subsumibles en ninguno de los supuestos para los que el artículo 9.1, en relación con el 78 y siguientes, del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, exige autorización del organismo de cuenca cuando se desarrollen dentro de la zona de policía, y, por tanto, no resultando exigible, a su vez, trámite alguno de información pública.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento de Cardenete es un sujeto obligado, entre otras cuestiones, por el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a información medioambiental que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, por la ley estatal de transparencia y por la normativa sectorial sobre acceso a información medioambiental, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, de modo general, y en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), disponiendo la administración de un mes para resolver. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento aportó información al solicitante en su resolución de 6 de octubre de 2022, es decir, después del plazo legal ordinario de un mes para resolver, computado desde la presentación de la solicitud, efectuada el 11 de agosto de 2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. No obstante, debe tenerse en cuenta que la reclamación fue presentada antes del transcurso del plazo legal de un mes del que dispone la administración para resolver y notificar, conforme al 20.1 de la LTAIBG. Debe tenerse en cuenta que la administración ha proporcionado la información solicitada al reclamante, quien no ha contestado al requerimiento formulado por el CTBG para que desistiera de la reclamación o manifestara su disconformidad con aquélla. De acuerdo con los artículos 52 y 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sobre la base del principio de economía procesal, este Consejo entiende subsanados los defectos existentes en la solicitud y considera que la actuación por parte del Ayuntamiento de Cardenete se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido en la LTAIBG. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha proporcionado la información existente en relación con la solicitud, por lo que la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Cardenete ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez