Una fundación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla los informes sobre el bono social térmico remitidos a la Secretaría de Estado de Energía. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la administración no justificó ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al haberse generado en el ejercicio de la competencia autonómica sobre la gestión y pago del bono social térmico.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso a la información no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado la administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad
Autónoma de Melilla, con fecha 4 de julio de 2022, la siguiente información:
“Solicito una copia de todos los informes elaborados por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Melilla y remitidos a la Secretaría de Estado de Energía tal y como
establece el artículo 10.6 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de
N/REF:RT 0540/2022 [Expte. 1349-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciu
dad Autónoma de Melilla/ Consejería de
Políticas
Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal.
Información solicitada:Informes remitidos sobre pagos del bono social térmico.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 17/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores,
desde su entrada en vigor.
Este artículo dice: “Una vez realizado el pago [del bono social térmico], las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el
primer semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando
las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en
su caso, se haya producido y los remanentes que se pudieran haber generado”.
Nos interesa, en particular, conocer para cada ejercicio desde su entrada en vigor
las ayudas otorgadas (cantidades, personas beneficiarias, así como cualquier otra
información disponible), las renuncias registradas, el grado de cofinanciación
aportado por el Gobierno de Melilla y los remanentes.
Dado que esta petición se realiza con el primer semestre de 2022 concluido
entendemos que la respuesta debería incluir el último informe relativo a 2021. En el
caso de que faltase algún informe, solicitamos conocer cuál así como el motivo.”
La fundación solicitante recibió comunicación de 28 de julio de 2022 del Jefe del
Negociado de Registro, Control y Seguimiento del Sistema de Transparencia, por la
que se ponía en su conocimiento que se había decretado de oficio la ampliación del
plazo para resolver.
2. Ante la ausencia de resolución expresa por parte de la administración, la fundación
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con
número de expediente RT/0540/2022.
3. El propio 30 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública
y Bienestar Animal y a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de
Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 17/04/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada sobre informes elaborados por la ciudad autónoma y
remitidos a órganos de la administración general es información pública en la medida
que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica sobre gestión y pago
del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-Ley
15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la
protección de los consumidores
. El artículo 10, que regula el “procedimiento para la
determinación y pago del importe de la ayuda”, ha sido declarado parcialmente
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-13593
inconstitucional por Sentencia del TC 134/2020, de 23 de septiembre, aunque el
marco general de regulación que establece sigue en vigor.
En dicho precepto se prevé que el Ministerio para la Transición Ecológica transfiera
los importes a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
las cuales
podrán ampliar la cuantía otorgada con cargo a sus propios presupuestos.
Una vez realizado el pago, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la Secretaría de
Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado
de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes que se
pudieran haber generado, a los efectos de su consideración en el cálculo del reparto
del siguiente ejercicio.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería concernida no ha dado respuesta a la fundación solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar
Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información:
- Copia de los informes elaborados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Melilla y remitidos a la Secretaría de Estado de Energía tal y como establece el
artículo 10.6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes
para la transición energética y la protección de los consumidores, desde su
entrada en vigor.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar
Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez