Estimada 17/04/2023 · 199 días en resolverse

Reclamación de acceso a informes sobre el bono social térmico remitidos por la Ciudad Autónoma de Melilla a la Secretaría de Estado de Energía y resultado estimatorio

Una fundación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla los informes sobre el bono social térmico remitidos a la Secretaría de Estado de Energía. Ante la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la administración no justificó ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al haberse generado en el ejercicio de la competencia autonómica sobre la gestión y pago del bono social térmico.
2 El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso a la información no constituyen una potestad discrecional de la Administración, sino que requieren la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado la administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 4 de julio de 2022, la siguiente información: “Solicito una copia de todos los informes elaborados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla y remitidos a la Secretaría de Estado de Energía tal y como establece el artículo 10.6 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de N/REF:RT 0540/2022 [Expte. 1349-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal. Información solicitada:Informes remitidos sobre pagos del bono social térmico. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 17/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, desde su entrada en vigor. Este artículo dice: “Una vez realizado el pago [del bono social térmico], las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes que se pudieran haber generado”. Nos interesa, en particular, conocer para cada ejercicio desde su entrada en vigor las ayudas otorgadas (cantidades, personas beneficiarias, así como cualquier otra información disponible), las renuncias registradas, el grado de cofinanciación aportado por el Gobierno de Melilla y los remanentes. Dado que esta petición se realiza con el primer semestre de 2022 concluido entendemos que la respuesta debería incluir el último informe relativo a 2021. En el caso de que faltase algún informe, solicitamos conocer cuál así como el motivo.” La fundación solicitante recibió comunicación de 28 de julio de 2022 del Jefe del Negociado de Registro, Control y Seguimiento del Sistema de Transparencia, por la que se ponía en su conocimiento que se había decretado de oficio la ampliación del plazo para resolver. 2. Ante la ausencia de resolución expresa por parte de la administración, la fundación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 30 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0540/2022. 3. El propio 30 de septiembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal y a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-0241 Fecha: 17/04/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada sobre informes elaborados por la ciudad autónoma y remitidos a órganos de la administración general es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica sobre gestión y pago del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores . El artículo 10, que regula el “procedimiento para la determinación y pago del importe de la ayuda”, ha sido declarado parcialmente econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-13593 inconstitucional por Sentencia del TC 134/2020, de 23 de septiembre, aunque el marco general de regulación que establece sigue en vigor. En dicho precepto se prevé que el Ministerio para la Transición Ecológica transfiera los importes a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cuales podrán ampliar la cuantía otorgada con cargo a sus propios presupuestos. Una vez realizado el pago, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes que se pudieran haber generado, a los efectos de su consideración en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta a la fundación solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Página6de 7 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información: - Copia de los informes elaborados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla y remitidos a la Secretaría de Estado de Energía tal y como establece el artículo 10.6 del Real Decreto-Ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, desde su entrada en vigor. TERCERO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la fundación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez