Una asociación solicitó a la Junta de Extremadura el Informe 557/2017 de la Abogacía General sobre cementerios. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega del documento al no cumplirse los requisitos para denegar el acceso por carácter auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública obliga a interpretar de forma estricta y restrictiva las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG para evitar menoscabos injustificados.
2
La causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo no depende de la denominación del documento (como 'informe interno'), sino de la naturaleza real de la información.
3
Para inadmitir información auxiliar deben concurrir circunstancias específicas, como que contenga valoraciones personales no institucionales, sea un borrador no final o no sea un informe preceptivo incorporado a una decisión final.
4
El informe solicitado es considerado información pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborado en el ejercicio de sus funciones legales.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a través del
Portal de Transparencia de la junta de Extremadura, en fecha 3 de julio de 2022, la
siguiente información:
“(…) solicita la remisión al correo electrónico copia completa del Informe 557/2017
de la Abogacía General de la Junta de Extremadura.”
N/REF:RT 0467/2022 [Expte. 1354-2023]
Fecha: La de la firma
Bien Común de Monesterio.
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/ Servicio Extremeño de Salud.
Información solicitada:
Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura
sobre cementerios. Sentido de la resolución:ESTIMATORIA.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0238 Fecha: 17/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
La solicitud fue registrada por el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de
la Junta de Extremadura con el número 170/2002 y el solicitante recibió acuse de
recibo por correo electrónico.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración autonómica, la
asociación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de septiembre, con
número de expediente RT/0467/2022.
3. El 2 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura, al objeto de que
por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
Se recibe oficio de 12 de septiembre comunicando al Consejo que se ha emitido
resolución expresa el 9 de septiembre de 2022, de inadmisión de la solicitud por
aplicación del artículo 18.1 b)
de la LTAIBG, sobre información auxiliar o de apoyo, en
el que se explica que también se ha dado traslado de la solicitud a la Dirección
General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales:
(…)
TERCERA. En base a lo anterior, y en cumplimiento de lo señalado en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 15 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, puesto en relación con el artículo 20.4 Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se ha emitido resolución de inadmisión dictada en el seno del
procedimiento sobre solicitud de información pública registrada con el número SOL-
2022/170.
A tal fin, se acompaña con esta comunicación la resolución emitida en el
procedimiento de solicitud de acceso a la información instada y comunicación
electrónica al interesado de la notificación cursada en 9 de septiembre de 2022.
CUARTA.- Sin perjuicio de lo anterior, se ha dado traslado al Servicio Extremeño de
Salud, adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales (Dirección General de
Salud Pública) de la solicitud de información pública del interesado, por ser el titular
de la iniciativa o expediente en cuyo contexto se emitió el informe peticionado,
RA CTBG Número: 2023-0238 Fecha: 17/04/2023
para que sea este el que valore si procede o no atender a dicha solicitud de acceso
a información y conozca, pues, las eventuales decisiones sobre la cesión o puesta a
disposición de los extremos solicitados. (…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por el reclamante se refiere a un informe de los servicios
jurídicos de la Junta de Extremadura que, según explica la asociación reclamante, se
refiere a “cementerios”. Esa información tiene la consideración de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería
de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, quien la ha elaborado en
el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido en esa materia concreta.
La Abogacía General de la Junta presta un servicio auxiliar, regulado por el Decreto
99/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura, el cual está sometido también a obligaciones de transparencia por la
Ley 2/2021, de 21 de mayo, de defensa, asistencia jurídica y comparecencia en juicio
de la administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la información solicitada es información
pública de tipo jurídico, emanada del órgano de asesoría jurídica de la propia Junta de
Extremadura. El único impedimento es su supuesto carácter auxiliar, y en este
aspecto no se estiman las alegaciones de la administración puesto que no se cumplen
las condiciones que marca el Criterio CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. En ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las
letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/006/2015, de
12 de noviembre, delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG,
pudiendo señalarse, en lo que ahora
interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, según ha afirmado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, «Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, […] debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013», de manera que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
En segundo lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad
de aplicar precitada la causa de inadmisión.
Finalmente, en tercer lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende
que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga
opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un
órgano o entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final; (iii) cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud se
refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v)
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
A la vista de la argumentación presentada por la Comunidad Autónoma de
Extremadura en sus alegaciones, este Consejo considera que no se dan las
condiciones necesarias establecidas por la jurisprudencia y el Criterio CI/006/2015
para que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG. En
consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información:
- Copia completa del Informe 557/2017 de la Abogacía General de la Junta de
Extremadura.
TERCERO: INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez