El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Guadalajara el expediente de exención del IBI del Palacio Ducal de Pastrana. La administración facilitó la documentación fuera del plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de respuesta establecidos en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de la Diputación Provincial de Guadalajara en ejercicio de sus competencias sobre Haciendas Locales.
2
El plazo legal para resolver la solicitud era de un mes desde el 14 de julio de 2022, plazo que la administración superó al remitir la documentación el 19 de agosto de 2022.
3
La exención tributaria del inmueble se justifica legalmente por la titularidad de la Universidad de Alcalá de Henares, la cual goza de beneficios fiscales equiparables a las fundaciones benéfico-docentes según la LO 11/1983 y la Ley 30/1994.
4
El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de
julio de 2022 el ahora reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Guadalajara, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este medio, del expediente de "CONCESI ÓN DE EXENCIÓN
PERMANENTE EN EL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES, CLASIFICADOS COMO
MONUMENTOS", correspondiente al Palacio Ducal de Pastrana, de cuya
notificación se adjunta copia”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, el solicitante
interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
N/REF:RT 0448/2022 [Expte. 1355-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Guadalajara (Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Expediente de concesión de exención permanente del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
RA CTBG Número: 2023-0237 Fecha: 17/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de agosto de 2022, con número de
expediente RT/0448/2022.
3. En fecha 19 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General
de la Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 4 de octubre de 2022, tiene entrada en este Consejo el escrito de alegaciones de la
Diputación Provincial de Guadalajara de fecha 20 de septiembre de 2022, que se
pronuncia en los siguientes términos:
“La petición fue resuelta mediante Resolución 2022-3090 y puesta a disposición del
interesado con fecha 19 de agosto de 2022 a las 10:24 horas (2022-SRE-7568),
recibida por el reclamante mediante comparecencia en la sede electrónica el mismo
día a las 11:29.
En el punto primero de dicha Resolución se estima la petición de acceso a la
información formulada por D. (…), facilitando como anexo a la resolución la
documentación obrante al respecto en el servicio de Recaudación de esta
Diputación, que se detalla:
1.-Convenio suscrito entre la Diputación Provincial de Guadalajara y el
Ayuntamiento de Pastrana para la Recaudación voluntaria y ejecutiva de los
tributos locales.
2.-Solicitud de exención del impuesto de bienes inmuebles cursada por el
Vicerrector de la Universidad de Alcalá al Servicio de Recaudación.
3º.-Alegaciones presentadas por la Universidad a la desestimación de la solicitud de
exención.
4º.-Resolucion favorable del servicio de Recaudación respecto de la exención
solicitada.
5º.-Informe emitido por la técnico municipal del Ayuntamiento de Pastrana al que
anexa publicación oficial de del Decreto de Declaración de Monumento Histórico
Artístico del Palacio Ducal y ficha del Catálogo de Bienes Protegidos del POM.
TERCERO. Con fecha 17 de agosto de 2022, antes de dictarse y notificarse la
Resolución anterior, el reclamante remite queja al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, limitada a remitir a esa institución copia de la solicitud de información
inicial junto con el siguiente texto:
“el objetivo es ver si los informes preceptivos de los arts. 78 y 92, punto dos,
que se citan en la notificación”.
RA CTBG Número: 2023-0237 Fecha: 17/04/2023
Desconocemos a qué norma quiere referirse el Sr. (…) en su reclamación, pero
teniendo en cuenta que se ha estimado la solicitud de acceso a la información
pública y se ha dado traslado de los documentos que obran en el expediente de
referencia, la Diputación Provincial de Guadalajara se ratifica en la actuación
realizada y en la información facilitada al reclamante, que considera ajustada a
derecho, y solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la desestimación
de la reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Diputación Provincial de Guadalajara, que
dispondría de ella en el ejercicio de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos
en el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales
, y que, en el caso de Pastrana, la Diputación Provincial de Guadalajara
asume, como así se desprende de las declaraciones efectuadas por la Diputación,
desde enero de 1999.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
BOE-A-1988-29623 Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 14 de julio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración municipal remitió al
reclamante la documentación el 19 de agosto de 2022, por lo que la información
solicitada ha sido proporcionada una vez que la reclamación se había presentado y
estaba en tramitación.
Analizando la información solicitada cabe señalar que el ayuntamiento aporta
documentación acreditativa de la procedencia de la exención en el pago del Impuesto
de Bienes Inmuebles del Palacio Ducal de Pastrana.
En este sentido, cabe indicar que, como se desprende de la documentación aportada
por la Diputación Provincial de Guadalajara, este inmueble fue adquirido por la
Universidad de Alcalá de Henares el 8 de noviembre de 1999.
Es aplicable, por tanto, el artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto,
de Reforma Universitaria
, que en su apartado cuarto, establece que “Las
Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuye a las Fundaciones
benéfico-docentes”. Asimismo, el artículo 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de
Noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en
actividades de interés general
establece, respecto de dichas fundaciones, que
gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean
titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley. Igualmente, la
Disposición Adicional Quinta.2 de la Ley 30/1994, de 24 de Noviembre, dispone que el
régimen previsto en el artículo 58.1 será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin ánimo de lucro,
BOE-A-1983-23432 Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.
BOE-A-1994-26004 Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la
participación privada en actividades de interés general.
benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo
46.2 de esta Ley. Entre dichas entidades se encuentran las Universidades, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de
Reforma Universitaria, anteriormente citado.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, se ha dado satisfacción a la pretensión del
reclamante en los términos requeridos, ya que con la información proporcionada
queda acreditada, por aplicación de la ley, la procedencia de la exención tributaria
respecto del Palacio Ducal de Pastrana.
Para estos casos en que, conforme lo anteriormente acreditado, la información se
concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes
desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1
de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez