Desestimada 17/04/2023 · 251 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre empadronamientos de oficio y número de personas empadronadas en una vivienda concreta, desestimada

Se solicitó al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden copia de resoluciones de empadronamiento de oficio y el número de personas empadronadas en una vivienda concreta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, validando la denegación de los datos de la vivienda por vulnerar la intimidad y protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el número de convivientes en un domicilio concreto vulnera el derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio según el artículo 18 de la Constitución Española.
2 Se aplicó correctamente el límite de protección de datos de carácter personal previsto en el artículo 15.3 de la LTAIBG tras ponderar el interés privado frente al interés de la petición.
3 La solicitud de resoluciones de empadronamiento de oficio se consideró satisfecha al informar el Ayuntamiento de que no existen tales resoluciones en los últimos cinco años.
4 El Consejo aclara que la gestión del Padrón municipal es una competencia local y que no está prevista la alta de oficio a instancia de un tercero, cuestión que excede el ámbito de la LTAIBG.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Quintanar de la Orden y con fecha 29 de junio de 2022 la siguiente información: “1.- Copia de las resoluciones de empadronamiento de oficio, anonimizando los datos personales (…) realizadas durante los últimos cinco años. 2.- Documentación que acredite el número de personas empadronadas en la vivienda llamada “ ”, situada en la parcela del polígono de este municipio, con referencia catastral , así como la fecha de alta de los empadronamientos, sin aportar ningún dato personal (…)” N/REF:Expediente RT 0446/2022 [Expte. 1357-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Quintanar de la Orden (Toledo). Información solicitada: Información sobre número de personas empadronadas en una vivienda. RA CTBG Número: 2023-0235 Fecha: 17/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0446/2022. 3. El 10 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Quintanar de la Orden y a la Oficina de transparencia, Buen Gobierno y Participación del gobierno castellanomanchego al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de agosto de 2022 se recibe oficio de la Alcaldía comunicando que en dicha fecha se ha emitido resolución, concediendo acceso parcial al solicitante de acceso. La citada resolución dispone lo siguiente: “(…) RESUELVO PRIMERO. En relación con la solicitud de “Copia de las resoluciones de empadronamiento de oficio (…) realizadas durante los últimos cinco años”. Estimar la solicitud de acceso a la información, y comunicar que no existen resoluciones declarando alta de oficio en Padrón Municipal de Habitantes en los últimos cinco años, según el Procedimiento recogido en pto. 5.1.3.2 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal. SEGUNDO. En relación con la solicitud de “Documentación que acredite el número de personas empadronadas en la vivienda llamada “ ” (…)”. Desestimar la solicitud de acceso a la información, por considerar que no trata de una información meramente estadística, sino de una información concreta referida a un domicilio concreto, que puede vulnerar el derecho a la intimidad de personas, y tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-0235 Fecha: 17/04/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso de esta reclamación, la información solicitada constituye de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en concreto las de Padrón Municipal (artículo 17 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Sin embargo, hay que examinar si está sujeta a alguna restricción por razón de econ/convenios/conveniosCCAA.html la protección de datos personales u otros intereses públicos reconocidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento ha proporcionado el dato concreto sobre la ausencia de altas de oficio, por venir impuesto por la normativa sectorial la no posibilidad de efectuarlas, y porque conecta con razones de orden público. Por lo tanto, debe entenderse que la solicitud se ha satisfecho en cuanto a la información requerida. Con respecto, en segundo lugar, al número de personas convivientes en un domicilio y la fecha de la inscripción respectiva, este Consejo considera que el ayuntamiento ha actuado conforme a ley. A juicio de este Consejo, la administración local ha explicado de manera sucinta pero pertinente las razones de la denegación de datos sobre esta información: la protección de datos personales, previa ponderación del interés privado de sus titulares en relación con el interés que alberga la petición de acceso (artículo 15.3 LTAIBG). Se advierte que dicha limitación conecta con el derecho fundamental a la intimidad en relación con la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18 de la Constitución Española. La discrepancia del reclamante obedece, además, a una causa relacionada con el ejercicio de una competencia local. La competencia de “formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal” corresponde al Ayuntamiento, el cual puede ejercitarla de oficio o a instancia de una parte interesada que efectivamente cambie de domicilio, no estando prevista el alta de oficio a instancia de un tercero, aunque ostente interés legítimo. Esa discrepancia es ajena al ámbito de la LTAIBG y de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y sobre ella este Consejo no puede pronunciarse al tratarse de una cuestión que no se corresponde con el ámbito competencial que tiene legalmente reconocido. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que se ha proporcionado al reclamante la información posible en relación con el ítem primero de su solicitud, y que con respecto a la segunda parte de la solicitud se ha aplicado correctamente el límite de la protección de datos de carácter personal del artículo 15 de la LTAIBG. Procede, en conclusión, la desestimación de la reclamación presentada. Página5de 5 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que el Ayuntamiento de Quintanar de la Orden ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez