Estimada 13/04/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso al expediente de contratación del ágape de Santa Rita 2022 en Melilla, resuelta con estimación

Se solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla el expediente de contratación de un ágape en el hotel Melilla Puerto para la celebración de Santa Rita 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o por conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño y de interés público.
2 Cualquier restricción a la eficacia de este derecho constitucional debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
4 La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5 Al no haberse justificado la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 19 de mayo de 2022, la siguiente información: “Expediente de contratación de la copa en el hotel Melilla Puerto de la celebración de Santa Rita del día 19 de mayo de 2022.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, N/REF:RT 0509/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de P residencia y Administración Pública. Información solicitada:Expediente sobre contratación de ágape en hotel en la celebración de Santa Rita 2022. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0233 Fecha: 13/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CTBG), por correo electrónico, a la que se da entrada el 19 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0509/2022. 3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Presidencia y Administración Pública y a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El Jefe del Negociado de Registro, Control y Seguimiento del Sistema de Transparencia de la Ciudad Autónoma de Melilla había comunicado previamente al Consejo cuál es la consejería competente en la materia. En la fecha de emisión de la presente resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0233 Fecha: 13/04/2023 buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada parece tener relación con un evento realizado en un hotel con motivo de la celebración de Santa Rita, sufragado en principio por la administración autónoma, si bien no se dispone de más información para poner en contexto el objeto de la solicitud. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la Ciudad Autónoma de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Página5de 5 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Expediente de contratación de la copa en el hotel Melilla Puerto de la celebración de Santa Rita del día 19 de mayo de 2022. TERCERO: INSTARa la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez