Se solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla el informe y la orden de adjudicación de un taller de alfabetización. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para resolver las solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente, salvo casos de volumen o complejidad que permitan una prórroga
2
La entrega de la información solicitada se produjo una vez que la reclamación ya estaba en tramitación, superando el tiempo legalmente establecido
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El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de
Melilla, con fecha 29 de junio 2022, la siguiente información:
“Informe de adjudicación y orden de adjudicación de servicio de realización de
taller de alfabetización y apoyo social para los usuarios en proceso de reinserción
socio-laboral del CAD del paseo marítimo, (expediente número 877/2022/CME).”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), por correo electrónico, a la que se da entrada el 19 de septiembre de 2022,
con número de expediente RT/0510/2022.
N/REF:RT 0510/2022 [Expte. 1317-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciu
dad Autónoma de Melilla/ Consejería de
Políticas
Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal.
Información solicitada:Taller de alfabetización en el paseo marítimo.
RA CTBG Número: 2023-0232 Fecha: 13/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 22 de septiembre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública
y Bienestar Animal y a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de
Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas. El Jefe del Negociado de Registro, Control y Seguimiento del Sistema de
Transparencia de la Ciudad Autónoma de Melilla había comunicado previamente al
Consejo cuál es la consejería competente en la materia.
El 7 de octubre de 2022 se recibe contestación del Secretario Técnico de Políticas
Sociales y Salud Pública, en la que se comunica que se ha facilitado la comunicación
solicitada al solicitante, adjuntando dos documentos para conocimiento del Consejo:
una propuesta de adjudicación de 24 de mayo de 2022, firmada por el Director
General de Salud Pública y Consumo; y la resolución de adjudicación, de la misma
fecha, firmada por la Consejera de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal,
con la referencia 87/2022 que cita el solicitante en su petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0232 Fecha: 13/04/2023
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 29 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En este caso, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una
vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. La información
documental proporcionada por la consejería al reclamante coincide con el objeto de
la pretensión, en la referencia del expediente y en su, por lo que se entiende
satisfecha la reclamación.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo
legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de
acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez