Estimada 13/04/2023 · 230 días en resolverse

Solicitud de información sobre pagos y transferencias del bono social térmico en Melilla y estimación de la reclamación

Una fundación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla fechas y cuantías de los pagos del bono social térmico y sus transferencias ministeriales. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre fechas de pago y cuantías del bono social térmico es considerada información pública al generarse en el ejercicio de competencias autonómicas.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de supuestos legales específicos.
5 Al no haber justificado la administración la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede la estimación de la solicitud.

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Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, con fecha 4 de julio de 2022, la siguiente información: “Solicito conocer cuándo se pagaron las ayudas del bono social a sus beneficiarios en cada ejercicio, tal y como prevé el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la N/REF:RT 0463/2022 [Expte. 1315-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal. Información solicitada:Solicitud de información relativa a pagos del bono social térmico. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0230 Fecha: 13/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente protección de los consumidores. En el caso de que los pagos a todos los beneficiarios se produjeran en distintos días, nos gustaría conocer cuándo se dio la orden de pago y cuándo se terminó de pagar las cuantías o, en su defecto, una fecha o rango de fechas que sea representativo sobre el pago efectivo de esta ayuda económica directa a sus beneficiarios finales. Además, solicitamos las fechas en las que el Ministerio para la Transición Ecológica transfirió a la administración competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla las cantidades previstas para el pago del bono social térmico el tramo correspondiente al ministerio y el tramo cofinanciado por la comunidad autónoma, según lo recogido en el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, con detalle del ejercicio que esta ejecución presupuestaria del Ministerio debía atender i.e. beneficiarios a 31/12/2019 del bono social, a 31/12/2020... así como la cuantía de estos importes transferidos.” La fundación solicitante recibió comunicación de 12 de julio de 2022 por la que se ponía en su conocimiento que la solicitud se había remitido a la Dirección General de Servicios Sociales, por ser la unidad que dispone de la información. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la fundación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0463/2022. 3. El propio 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la Consejería y a la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana de Melilla, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del RA CTBG Número: 2023-0230 Fecha: 13/04/2023 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada sobre fechas de pago y cuantías es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica sobre gestión y pago del bono social térmico regulado en los artículos 5 y siguientes del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores . El artículo 10, que regula el “procedimiento para la determinación y pago del importe de la ayuda”, ha sido econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2018-13593 declarado parcialmente inconstitucional por Sentencia del TC 134/2020, de 23 de septiembre, aunque el marco general de regulación que establece sigue en vigor. En dicho precepto se prevé que el Ministerio para la Transición Ecológica transfiera los importes a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las cuales podrán ampliar la cuantía otorgada con cargo a sus propios presupuestos. Una vez realizado el pago, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía remitirán en el primer semestre del año un informe a la Secretaría de Estado de Energía detallando las ayudas otorgadas, las renuncias registradas, el grado de cofinanciación que, en su caso, se haya producido y los remanentes que se pudieran haber generado, a los efectos de su consideración en el cálculo del reparto del siguiente ejercicio. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta a la fundación solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Ciudad Autónoma de Melilla no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Página6de 7 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información: - Fechas de la órdenes de pago efectivo del bono social a sus beneficiarios en cada ejercicio y fecha de saldo efectivo de las cuantías asignadas o, en su defecto, una fecha o rango de fechas que sea representativo sobre el pago efectivo de esta ayuda económica directa a sus beneficiarios finales. - Fechas en las que el Ministerio para la Transición Ecológica transfirió a la administración competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla las cantidades previstas para el pago del bono social térmico el tramo correspondiente al ministerio. - Tramo cofinanciado por la comunidad autónoma. - Detalle de la respectiva ejecución por ejercicio presupuestario. - Cuantía de estos importes transferidos. TERCERO: INSTARa la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la fundación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez