Se solicitó al Ayuntamiento de Santander el convenio con el RCMS para la VII semana internacional Ciudad de Santander. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era idéntica a otra ya tramitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por ser una reiteración de otra ya resuelta sobre la misma solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Cantabria mediante convenio suscrito con la Administración General del Estado.
2
El reclamante presentó dos reclamaciones distintas basadas en una única solicitud de acceso a la información pública con fecha de 24 de junio de 2022.
3
La primera de las reclamaciones ya fue resuelta sobre el fondo mediante la resolución RA CTBG 166/2023 de 15 de marzo.
4
Se procede a la inadmisión de la segunda reclamación al amparo del principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Santander, con fecha 24 de junio de 2022, la siguiente información:
“Copia convenio Ayuntamiento con RCMS para VII semana internacional Ciudad de
Santander”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), a la que se da entrada el 8 de agosto de 2022, con número de expediente
RT/0439/2022.
N/REF:RT 0439/2022 [Expte.1304-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander
Información solicitada:Convenio con el Real Club Marítimo de Santander relativo a la
VII Semana Internacional de Vela “Ciudad de Santander”.
RA CTBG Número: 2023-0229 Fecha: 13/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
3. El 10 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a
la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander y a la Dirección General de
Servicios y Atención a la Ciudadanía, al objeto de que pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 19 de agosto de 2022 se recibe oficio del Concejal de Deportes y Vicepresidente del
Consejo Rector del Instituto Municipal de Deportes en el que se indica que la solicitud
es idéntica a otra anterior, que derivó en la reclamación ante el CTBG con número de
expediente RT/0430/2022, y que ya se informó sobre la inexistencia de dicho
convenio mediante oficio de 10 de agosto, en el seno de dicho expediente de
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0229 Fecha: 13/04/2023
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
4. Como se ha mencionado en los antecedentes, la presente reclamación trae causa de
una solicitud de información presentada el 24 de junio de 2022, dirigida al
Ayuntamiento de Santander, que ya ha sido objeto de una reclamación ante este
Consejo con número de expediente RT/0430/2022, resuelta por medio de la RA CTBG
166/2023, de 15 de marzo.
En este sentido debe indicarse que el reclamante ha presentado dos reclamaciones,
con fechas de entrada en el CTBG 29 de julio y 8 de agosto de 2022 respectivamente,
sobre la base de la misma solicitud de 24 de junio de 2022. Toda vez que el CTBG ya
ha resuelto sobre el fondo la primera de ellas, en la fecha anteriormente indicada,
debe procederse a inadmitir a trámite la segunda al amparo del principio de seguridad
jurídica reconocido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, sin entrar
nuevamente a analizar el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación
objeto de esta resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada, por ser reiteración de la presentada el 29 de
julio de 2022 y resuelta el 15 de marzo de 2023, presentada en relación con la misma
solicitud de acceso a información pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez