Se solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copia de los tres últimos recibos de seguro de unos vehículos municipales citados en un Auto judicial. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública no sujeta a límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según la LTAIBG.
2
El derecho de acceso es pertinente ya que, según el Real Decreto Legislativo 8/2004, todo propietario de vehículos a motor en España está obligado a mantener un seguro en vigor.
3
La resolución estima la reclamación debido a que el Ayuntamiento de Almoguera no justificó la aplicación de ningún límite de acceso ni causa de inadmisión previstos en la ley.
4
El silencio administrativo y la falta de contestación al requerimiento de alegaciones del CTBG refuerzan la procedencia de la estimación.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“En relación al AUTO de la Audiencia Provincial de Guadalajara, copia por este
medio de los tres últimos recibos de seguro de los vehículos a los que hace
referencia el AUTO de la Audiencia provincial de Guadalajara, cuya copia se
adjunta”.
N/REF:RT 0441/2022 [Expte. 1312-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayun
tamiento de Almoguera (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha)
Información solicitada:Recibos de seguro de vehículos de propiedad municipal.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0227 Fecha: 13/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. En lo que se refiere al contenido de la solicitud de información, el referido Auto de la
Audiencia Provincial de Guadalajara, de 4 de octubre de 2021 (AAP GU 416/2021), se
pronuncia en los siguientes términos:
“Por otra parte, tampoco cabe duda acerca del carácter de documento oficial que es
predicable de los boletines de denuncia referidos, en tanto que se trata de
documentos expedidos por funcionarios, los imputados, en el ejercicio de su cargo. Y,
desde luego, tales boletines de denuncia son documentos destinados a entrar en el
tráfico jurídico y resultan objetivamente adecuados para poseer relevancia de tal
clase.
En el presente caso, se atribuye al agente que redactó el boletín de la denuncia, como
falsedad, que indica como lugar de comisión de la infracción por los vehículos
sancionados, propiedad del Ayuntamiento de Almoguera, parte querellante, la plaza
de España, cuando ello resulta imposible pues los coches estaban en el desguace y en
situación de baja. Pues bien, como señala el auto recurrido, el Ministerio Fiscal y las
defensas, dicho dato es secundario, y no determinó la extensión de los boletines de
denuncia; los datos esenciales para la extensión de las denuncias fueron que los
vehículos no tenían seguro obligatorio y que no estaban de baja en la DGT, como se
aprecia del historial de ambos vehículos, habiéndose tramitado la baja el 8 de febrero
de 2017, después de haber recibido la denuncia (ac 131), y que, según había indicado
el propio Ayuntamiento de Almoguera, iban a participar en un festejo taurino en la
localidad, lo que implicaba su circulación o su estacionamiento, coincidiendo el lugar
en el que se sitúa el vehículo el fijado como su domicilio. Por otra parte, no debe
olvidarse que fue el mismo Ayuntamiento de Almoguera quien indujo a error al Delegado Gubernativo aportando los datos de dos vehículos como participantes en los
festejos taurinos cuando sabía o debería saber que no los iba a utilizar pues estaban
en el desguace.
Además, los boletines, en los que se denunciaba no tener los vehículos seguro
obligatorio, siguieron los procedimientos administrativos sancionadores contra el
titular de los mismos, el Ayuntamiento de Almoguera, que concluyeron con resolución
de archivo por estimar las alegaciones realizadas por el propietario en cuanto que
estaban en el desguace, por lo que era intrascendente que no tuvieran seguro
obligatorio. Es decir, la descripción de los hechos de los boletines de denuncia no
desempeñaron una función probatoria per se sino instrumental para la tramitación de
los procedimientos”.
3. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
RA CTBG Número: 2023-0227 Fecha: 13/04/2023
CTBG), a la que se da entrada en fecha 8 de agosto de 2022, con número de
expediente RT/0441/2022.
4. El 10 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación por parte
de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de las
competencias que le corresponden según la legislación vigente.
4. Como se desprende de los antecedentes, el Auto de la Audiencia Provincial de
Guadalajara de 4 de octubre de 2021, mencionado por el reclamante en su solicitud,
versa sobre la sanción impuesta al Ayuntamiento de Almoguera en relación con la
comisión de una infracción relacionada con unos vehículos propiedad del
Ayuntamiento, y concretamente, la solicitud de información versa sobre los recibos
de seguro de los referidos vehículos.
Sin embargo, como consta en los antecedentes, el Auto referido se pronuncia en los
siguientes términos respecto del seguro obligatorio de los mencionados vehículos:
“(…) los datos esenciales para la extensión de las denuncias fueron que los
vehículos no tenían seguro obligatorio y que no estaban de baja en la DGT, como se
aprecia del historial de ambos vehículos, habiéndose tramitado la baja el 8 de
febrero de 2017, después de haber recibido la denuncia (…)”.
(…)
Además, los boletines, en los que se denunciaba no tener los vehículos seguro
obligatorio, siguieron los procedimientos administrativos sancionadores contra el
titular de los mismos, el Ayuntamiento de Almoguera, que concluyeron con
resolución de archivo por estimar las alegaciones realizadas por el propietario en
cuanto que estaban en el desguace, por lo que era intrascendente que no tuvieran
seguro obligatorio (…)”.
Dado que, conforme lo indicado, no parece constar la existencia de seguro obligatorio
de los referidos vehículos, al menos desde la fecha en que se interpuso la
correspondiente denuncia hasta la tramitación de su baja el 8 de febrero de 2017,
podría entenderse que la solicitud de información del reclamante respecto de los
últimos recibos acreditativos del pago está referida a los anteriores a aquél periodo.
De conformidad con el artículo 2.1
del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, todo propietario de vehículos a motor
que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y
mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular. Por ello,
y al tratarse de vehículos propiedad del Ayuntamiento de Almoguera, procede
entender la pertinencia de la solicitud de información del reclamante al incardinarse
dentro del concepto de “información pública ”, en los términos referidos en la LTAIBG.
A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Almoguera no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
BOE-A-2004-18911 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
“Copia electrónica de los tres últimos recibos de seguro de los vehículos a los que
hace referencia el Auto de la Audiencia provincial de Guadalajara de 4 de octubre
de 2021 (AAP GU 416/2021)”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez