Se solicitó al Ayuntamiento de La Estrella copia de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (máximo 5 anuales desde 2016). El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica, abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información por ser de interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, según el artículo 17.3 de la LTAIBG.
2
La labor de búsqueda y selección de documentos ya existentes no constituye una 'reelaboración' en los términos del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, ya que no implica la creación de un nuevo informe o tratamiento complejo de datos dispersos.
3
No concurre el carácter abusivo de la solicitud (art. 18.1 e) LTAIBG) ya que la entrega de un número limitado de informes no paraliza la gestión administrativa ni carece de finalidad legítima.
4
Existe un evidente interés público en el escrutinio de la actividad urbanística para verificar que la actuación administrativa ha respetado la legalidad vigente.
5
La limitación de la solicitud a un máximo de cinco expedientes anuales es una medida racional que concilia el derecho de acceso con el normal funcionamiento de la administración.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Estrella, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes
municipales urbanísticos resueltos desde el 1 de enero de 2016 hasta la fecha de
registro de este escrito, hasta un máximo de 5 anuales (…).
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
N/REF:RT 0442/2022 [Expte. 1313-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayun
tamiento de La Estrella (Toledo, Castilla-
La Mancha)
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos aportados a expedientes
municipales urbanísticos.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0226 Fecha: 13/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CTBG), a la que se da entrada en fecha 8 de agosto de 2022, con número de
expediente RT/0442/2022.
3. El 10 de agosto de 2022, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de La Estrella, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 14 de octubre de 2022, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones que, en
síntesis, hace constar que la petición es genérica, y por tanto puede ser calificada de
abusiva, en virtud del artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, puesto que no es posible para un
Ayuntamiento que cuenta en las oficinas con un máximo de dos personas, atender este
tipo de peticiones que directamente colapsan el funcionamiento, sin que exista un
interés que justifique la petición (…).
Además, se alega que la petición está referida a información para cuya divulgación
sería precisa una acción previa de reelaboración ya que no existe en este
Ayuntamiento un registro que califique los expedientes como “urbanísticos”, que
permita desligarlos de los “no urbanísticos”, de forma que hay que hacer una labor de
interpretación e imaginación sobre lo que pueda estar interesado el peticionario (…).
Se invoca, por tanto, también la aplicabilidad de la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.a)
de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2023-0226 Fecha: 13/04/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de La Estrella, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En sus alegaciones el ayuntamiento argumenta que dar cumplimiento a la solicitud
que da origen a la reclamación supondría el colapso del funcionamiento de la entidad
municipal, sin existir, a su juicio, un interés general legalmente defendible que
justifique la petición. A este respecto deben señalarse algunas observaciones.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con
un ámbito, el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer
que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual
modo, la jurisprudencia e instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han
insistido en la importancia de que exista transparencia en la actuación de las
administraciones públicas en todo lo referido al urbanismo. Los informes solicitados
por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en
su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las
decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que
supone el urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de un número considerable
de expedientes tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una
petición como la que es objeto de esta reclamación, reduciendo la información a
suministrar, facilita la actividad del ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su
actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En el caso de esta reclamación, la selección de un número limitado de informes
responde a una cuestión racional, como es la de conciliar el derecho de acceso a la
información pública de una persona, definido en términos amplios por la
jurisprudencia y la propia LTAIBG, con el normal funcionamiento de la administración
que dispone de la documentación solicitada.
En cuanto a la falta de legitimación del recurrente, alegada por el ayuntamiento
concernido, para acceder a esta información cabe indicar que el capítulo III del Título I
de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública,
del que son titulares todas las personas y que podrá ser ejercitado sin necesidad de
motivar la solicitud. En este sentido, el artículo 17.3
de la LTAIBG dispone que:
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
5. Asimismo, el Ayuntamiento de La Estrella invoca la concurrencia de dos causas de
inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la
reclamación, relativas a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de
reelaboración y su carácter abusivo, artículos 18.1 c) y e)
de la LTAIBG.
Por lo que respecta a la primera de ellas, a la reelaboración, este Consejo aprobó en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la
LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar
el alcance de la noción de “reelaboración”.
La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial
o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de
inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que
del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-
administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento
de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por
ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud
cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es
indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13
de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley,
que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a
obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento
administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al
mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3
de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su
derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa,
se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su
totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información
corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal
información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero;
ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del
Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año
1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que
precisan también de una previa reelaboración”.
Por último y en fechas recientes, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la
reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas
peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa
de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad
indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el
análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos
que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin
un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún
órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen
los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben
figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está
comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento vincula la reelaboración con el hecho no haber efectuado una
clasificación previa de los expedientes tramitados en función de su naturaleza, y no
poder diferenciar “a priori” cuáles pueden ser, o no, calificados como urbanísticos.
Sin embargo, la labor de búsqueda que haya de realizar el ayuntamiento, en este
sentido, para proporcionar esta información no se incluye, como se ha puesto de
manifiesto, en el concepto de reelaboración, máxime si se tiene en cuenta que, como
ocurre en relación con el resto de causas de inadmisión, es un concepto que debe
interpretarse de forma estricta y restrictiva, como así ha manifestado la
jurisprudencia en numerosas ocasiones. Lo que solicita el reclamante es únicamente
la puesta a su disposición de una serie de informes sobre expedientes urbanísticos
que ya existen, por lo cual la actividad del ayuntamiento debe limitarse a seleccionar,
con los criterios que libremente decida, cinco expedientes de carácter urbanístico de
los cuales extraer la información requerida. Consecuentemente, este Consejo no
considera que concurra la casa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Por lo que respecta al carácter abusivo de la reclamación, debe señalarse que el
ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por
todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta
doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio
de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen
a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación
solicitada, referida a cinco expedientes anuales, no puede suponer una paralización
del “resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado”, como indica el criterio interpretativo de este Consejo. Tampoco se
aprecia, ni se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento, que la solicitud
suponga un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las normas, las
costumbres o la buena fe.
En segundo lugar, la información solicitada tiene la consideración de información
pública y reviste interés público, porque esos informes sustentan la actuación de una
administración en el ámbito urbanístico, es decir, permiten conocer cómo se han
tomado decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa
toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva de acuerdo con la posición
que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de La Estrella a facilitar en el plazo máximo de
treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
municipales urbanísticos incoados desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de
junio de 2022, hasta un máximo de cinco expedientes por año.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de La Estrella a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez