El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque expedientes de contratos menores de letrados y arquitectos e informes técnicos y jurídicos. El Ayuntamiento alegó extemporaneidad de la reclamación, falta de legitimación y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el derecho es ejercible sin motivación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que el plazo de un mes para resolver la solicitud expiró antes de la entrada registral de la reclamación el 19 de agosto de 2022.
2
No concurre la causa de inadmisión por ejercicio abusivo del derecho, pues la solicitud versa sobre contratación pública, materia con evidente interés público para conocer la legalidad de la actuación administrativa.
3
La petición no es excesiva ni paraliza la gestión del sujeto obligado, ya que se limita a expedientes de un periodo temporal concreto (marzo 2018 a diciembre 2021) y a perfiles profesionales específicos.
4
El derecho de acceso a la información pública es amplio y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, por lo que la falta de acreditación de un interés legítimo no es causa de rechazo.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), y con fecha 12 de julio de
2022, la siguiente información:
“Copia, por este medio, de los expedientes de adjudicación de los contratos
menores relacionados en la citada notificación en relación a contratos de letrados y
de arquitectos. Copia de informes técnicos y jurídicos de los expedientes en que
haya informado o inspeccionado (…) con NIF (…)”.
N/REF:RT 0449/2022 [Expte. 1314-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Trijueque (Guadalajara).
Información solicitada:Copia
de expedientes de contratación. Informes técnicos y
jurídicos de estos expedientes.
Plazo de ejecución:30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0225 Fecha: 13/04/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada
el 19 de agosto de 2022, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con número de
expediente RT 0449/2022.
3. El 19 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 20 de septiembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones de esta entidad
municipal, que se expresa en los siguientes términos:
“ (…)
ALEGACIONES
PRIMERA .- Inadmisión de la reclamación por resultar extemporánea.
En primer lugar, estimamos que la reclamación debe ser inadmitida, en tanto que
la solicitud aún se encuentra dentro del plazo legal de contestación.
Resulta inadmisible que el solicitante, antes siquiera de que expire el plazo legal de
resolución o contestación, acuda al Consejo y esta Entidad Local deba invertir su
tiempo y esfuerzo en atender una reclamación a todas luces extemporánea.
Se trata de una solicitud formulada el día 12 de julio de 2022, y la reclamación ante
ese Consejo se formula en agosto de 2022. Por tanto, la reclamación debe ser
inadmitida de plano, entendemos que con carácter previo al trámite de alegaciones
que se ha conferido a esta Entidad Local.
SEGUNDA.- En relación con el fondo de la solicitud.
Sin perjuicio de que ambas cuestiones están siendo estudiadas, pese al abuso de
derecho que subyace en este tipo de pretensiones genéricas o indeterminadas,
pasamos a informar acerca de tales extremos:
1º.- En relación con los informes técnicos y jurídicos en que haya informado o
inspeccionado (…), se trata nuevamente de una petición genérica, que no se
enmarca en el ejercicio de la acción pública urbanística, siendo que no se justifica
que con tal información pretenda la reclamante verificar la legalidad de concretas
actuaciones urbanísticas. Se trata más bien de una supuesta acción pública en
RA CTBG Número: 2023-0225 Fecha: 13/04/2023
materia de contratación que el reclamante no tiene o al menos no justifica, ni le
reconoce la legalidad vigente.
2º.- En relación con los expedientes de contratación de letrados y arquitectos, esta
Entidad Local ya dio cumplimiento a lo indicado por ese Consejo, remitiendo al
solicitante la información de los citados contratos que conforme a la legalidad
deben ser publicados. Sin embargo, lo que pide o solicita ahora el reclamante es el
acceso a los expedientes íntegros sin que conste su condición de interesado ni por
tanto su legitimación.
A los efectos de determinar la legitimación en materia de contratación, debe
recordarse que el artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público determina:
“Artículo 48. Legitimación. Podrá interponer el recurso especial en materia de
contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses
legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
Tal interés no viene acreditado en el caso de la solicitud, sin que pueda entenderse
o reconocerse una suerte de acción pública en materia de contratación pública.
Por tanto, esta Entidad dirigirá en su fecha comunicación inadmitiendo la solicitud
planteada.
En todo caso, y en lo que se refiere a la intervención de ese Consejo, entendemos
que la reclamación debe igualmente ser inadmitida, tal como ha reiterado en
numerosas ocasiones, entre la que citamos la resolución de su expediente
204/2020.
El reclamante carece de legitimación alguna en materia de contratación
administrativa, tal como ya ha fijado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo
(EJ. STS 17/12/2020). Recurso. 662/2019.
Por esta razón, estimamos que la reclamación debe ser inadmitida o archivada sin
más trámites sobre la base de las alegaciones indicadas, sin perjuicio del hecho de
que se dará cumplimiento a la obligación de publicación citada.
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a
un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración
del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo
de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades
Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
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De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trijueque, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad municipal se considera que la
reclamación presentada ante este Consejo se ha interpuesto con anterioridad al
vencimiento del plazo que tenía la entidad municipal para resolver sobre la solicitud
de acceso a la información pública.
A este respecto, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio
del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las
solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 12 de julio de 2022, de manera que el órgano competente, es decir, la entidad
municipal, disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución, al
no constar que se hubiese hecho uso de la referida ampliación.
Por tanto, y dado que la reclamación ante este Consejo se presenta el día 18 de
agosto de 2022, teniendo entrada registral en el mismo el día 19, puede concluirse
que ha sido presentada en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 20 y 24
de la LTAIBG, anteriormente citados.
5. Por otra parte, el Ayuntamiento de Trijueque invoca la concurrencia de una causa de
inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la
reclamación, relativa a su carácter abusivo, de conformidad con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
En este sentido debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido
analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de
febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la
existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden
moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en
el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y
avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y
basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley
no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe
acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan
probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de
causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la
base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen
a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se
exponen.
En primer lugar, versa sobre una materia, la contratación pública, sobre la cual existe
un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha
respetado la legalidad vigente. Los informes y expedientes solicitados por el
reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su
preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones
públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no
puede ser calificada como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha
mantenido de forma reiterada en sus resoluciones.
Asimismo, cabe señalar que la solicitud se refiere expresamente a los expedientes de
contratación de los contratos menores celebrados con arquitectos y letrados
relacionados en la citada notificación, haciendo alusión a la relación de expedientes
de contratación que se puso a disposición del ahora reclamante en cumplimiento de
la Resolución de este Consejo de fecha 30 de mayo de 2022.
Esta relación se refería a los contratos menores celebrados por el Ayuntamiento de
Trijueque desde marzo de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2021. Por tanto, y de
conformidad con ello, la solicitud del ahora reclamante se entendería satisfecha, en
este aspecto, al proporcionarle los expedientes de contratación de contratos menores
aprobados, por la entidad municipal, en un horizonte temporal de tres años y medio y
limitados a aquéllos celebrados con arquitectos y letrados.
Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, no parece tratarse de una petición
que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado.
Por último, el ayuntamiento concernido, alega la falta de legitimación del recurrente
para acceder a esta información.
A este respecto, cabe indicar que el capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. En este
sentido, el artículo 17.3
de la LTAIBG dispone que:
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que
podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la
ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública
en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a facilitar en el plazo máximo de
treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
- Copia electrónica de los expedientes de contratación de los contratos menores
celebrados con letrados y arquitectos desde marzo de 2018 hasta el 3 de
diciembre de 2021.
- Copia de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes en que haya
informado o inspeccionado (…) con NIF (…), en el mismo periodo de tiempo”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez