Estimada 13/04/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes de contratación menor e informes técnicos del Ayuntamiento de Trijueque estimada por el CTBG

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque expedientes de contratos menores de letrados y arquitectos e informes técnicos y jurídicos. El Ayuntamiento alegó extemporaneidad de la reclamación, falta de legitimación y carácter abusivo de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y el derecho es ejercible sin motivación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada en tiempo y forma, ya que el plazo de un mes para resolver la solicitud expiró antes de la entrada registral de la reclamación el 19 de agosto de 2022.
2 No concurre la causa de inadmisión por ejercicio abusivo del derecho, pues la solicitud versa sobre contratación pública, materia con evidente interés público para conocer la legalidad de la actuación administrativa.
3 La petición no es excesiva ni paraliza la gestión del sujeto obligado, ya que se limita a expedientes de un periodo temporal concreto (marzo 2018 a diciembre 2021) y a perfiles profesionales específicos.
4 El derecho de acceso a la información pública es amplio y puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, por lo que la falta de acreditación de un interés legítimo no es causa de rechazo.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y con fecha 12 de julio de 2022, la siguiente información: “Copia, por este medio, de los expedientes de adjudicación de los contratos menores relacionados en la citada notificación en relación a contratos de letrados y de arquitectos. Copia de informes técnicos y jurídicos de los expedientes en que haya informado o inspeccionado (…) con NIF (…)”. N/REF:RT 0449/2022 [Expte. 1314-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Trijueque (Guadalajara). Información solicitada:Copia de expedientes de contratación. Informes técnicos y jurídicos de estos expedientes. Plazo de ejecución:30 días hábiles RA CTBG Número: 2023-0225 Fecha: 13/04/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 19 de agosto de 2022, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con número de expediente RT 0449/2022. 3. El 19 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Trijueque, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 20 de septiembre de 2022 se recibe escrito de alegaciones de esta entidad municipal, que se expresa en los siguientes términos: “ (…) ALEGACIONES PRIMERA .- Inadmisión de la reclamación por resultar extemporánea. En primer lugar, estimamos que la reclamación debe ser inadmitida, en tanto que la solicitud aún se encuentra dentro del plazo legal de contestación. Resulta inadmisible que el solicitante, antes siquiera de que expire el plazo legal de resolución o contestación, acuda al Consejo y esta Entidad Local deba invertir su tiempo y esfuerzo en atender una reclamación a todas luces extemporánea. Se trata de una solicitud formulada el día 12 de julio de 2022, y la reclamación ante ese Consejo se formula en agosto de 2022. Por tanto, la reclamación debe ser inadmitida de plano, entendemos que con carácter previo al trámite de alegaciones que se ha conferido a esta Entidad Local. SEGUNDA.- En relación con el fondo de la solicitud. Sin perjuicio de que ambas cuestiones están siendo estudiadas, pese al abuso de derecho que subyace en este tipo de pretensiones genéricas o indeterminadas, pasamos a informar acerca de tales extremos: 1º.- En relación con los informes técnicos y jurídicos en que haya informado o inspeccionado (…), se trata nuevamente de una petición genérica, que no se enmarca en el ejercicio de la acción pública urbanística, siendo que no se justifica que con tal información pretenda la reclamante verificar la legalidad de concretas actuaciones urbanísticas. Se trata más bien de una supuesta acción pública en RA CTBG Número: 2023-0225 Fecha: 13/04/2023 materia de contratación que el reclamante no tiene o al menos no justifica, ni le reconoce la legalidad vigente. 2º.- En relación con los expedientes de contratación de letrados y arquitectos, esta Entidad Local ya dio cumplimiento a lo indicado por ese Consejo, remitiendo al solicitante la información de los citados contratos que conforme a la legalidad deben ser publicados. Sin embargo, lo que pide o solicita ahora el reclamante es el acceso a los expedientes íntegros sin que conste su condición de interesado ni por tanto su legitimación. A los efectos de determinar la legitimación en materia de contratación, debe recordarse que el artículo 48 de la Ley de Contratos del Sector Público determina: “Artículo 48. Legitimación. Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.” Tal interés no viene acreditado en el caso de la solicitud, sin que pueda entenderse o reconocerse una suerte de acción pública en materia de contratación pública. Por tanto, esta Entidad dirigirá en su fecha comunicación inadmitiendo la solicitud planteada. En todo caso, y en lo que se refiere a la intervención de ese Consejo, entendemos que la reclamación debe igualmente ser inadmitida, tal como ha reiterado en numerosas ocasiones, entre la que citamos la resolución de su expediente 204/2020. El reclamante carece de legitimación alguna en materia de contratación administrativa, tal como ya ha fijado de forma reiterada nuestro Tribunal Supremo (EJ. STS 17/12/2020). Recurso. 662/2019. Por esta razón, estimamos que la reclamación debe ser inadmitida o archivada sin más trámites sobre la base de las alegaciones indicadas, sin perjuicio del hecho de que se dará cumplimiento a la obligación de publicación citada. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. pres_esta/convenios/conveniosCCAA.html De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Trijueque, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. En el escrito de alegaciones presentado por la entidad municipal se considera que la reclamación presentada ante este Consejo se ha interpuesto con anterioridad al vencimiento del plazo que tenía la entidad municipal para resolver sobre la solicitud de acceso a la información pública. A este respecto, cabe señalar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 12 de julio de 2022, de manera que el órgano competente, es decir, la entidad municipal, disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución, al no constar que se hubiese hecho uso de la referida ampliación. Por tanto, y dado que la reclamación ante este Consejo se presenta el día 18 de agosto de 2022, teniendo entrada registral en el mismo el día 19, puede concluirse que ha sido presentada en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 20 y 24 de la LTAIBG, anteriormente citados. 5. Por otra parte, el Ayuntamiento de Trijueque invoca la concurrencia de una causa de inadmisión en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación, relativa a su carácter abusivo, de conformidad con el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. En este sentido debe señalarse que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:  Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.  Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos  Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.  Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:  Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos  Conocer cómo se toman las decisiones públicas  Conocer cómo se manejan los fondos públicos  Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:  No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.  Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.  Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que: - Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: - por la intención de su autor, - por su objeto o - por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho: - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, versa sobre una materia, la contratación pública, sobre la cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de las administraciones ha respetado la legalidad vigente. Los informes y expedientes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han tomado las decisiones públicas. Por lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada en sus resoluciones. Asimismo, cabe señalar que la solicitud se refiere expresamente a los expedientes de contratación de los contratos menores celebrados con arquitectos y letrados relacionados en la citada notificación, haciendo alusión a la relación de expedientes de contratación que se puso a disposición del ahora reclamante en cumplimiento de la Resolución de este Consejo de fecha 30 de mayo de 2022. Esta relación se refería a los contratos menores celebrados por el Ayuntamiento de Trijueque desde marzo de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2021. Por tanto, y de conformidad con ello, la solicitud del ahora reclamante se entendería satisfecha, en este aspecto, al proporcionarle los expedientes de contratación de contratos menores aprobados, por la entidad municipal, en un horizonte temporal de tres años y medio y limitados a aquéllos celebrados con arquitectos y letrados. Por ello, y a la vista de lo anteriormente expuesto, no parece tratarse de una petición que, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Por último, el ayuntamiento concernido, alega la falta de legitimación del recurrente para acceder a esta información. A este respecto, cabe indicar que el capítulo III del Título I de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. En este sentido, el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a facilitar en el plazo máximo de treinta días hábiles al reclamante la siguiente documentación: - Copia electrónica de los expedientes de contratación de los contratos menores celebrados con letrados y arquitectos desde marzo de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2021. - Copia de los informes técnicos y jurídicos de los expedientes en que haya informado o inspeccionado (…) con NIF (…), en el mismo periodo de tiempo”. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez