El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Horche informes técnicos y jurídicos de licencias urbanísticas. El Ayuntamiento inadmitió la petición alegando que era abusiva y genérica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud es concreta, temporalmente delimitada y orientada a la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria y legítima) y una objetiva (exceso en el ejercicio del derecho).
2
El carácter abusivo de una solicitud se analiza cualitativamente y no cuantitativamente, por lo que el número de peticiones no determina por sí solo la inadmisión.
3
No se ha probado que el volumen de solicitudes comprometa la gestión ordinaria de los servicios públicos del Ayuntamiento de Horche.
4
La solicitud no es indiscriminada al delimitar un periodo temporal concreto (2019-2022) y un máximo de cinco expedientes trimestrales.
5
El acceso a informes de licencias urbanísticas es compatible con la finalidad de la ley de transparencia al permitir la rendición de cuentas de la actividad pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
julio de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Horche al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes de licencias ubanísticas -de obra, de uso, de actividad y de primera
ocupación- incluidas las resoluciones, que han sido incoados desde la toma de
posesión de la actual corporación hasta un máximo de 5 expedientes trimestrales
(…)”.
N/REF:RT 0506/2022 [Expte. 1224-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamient
o de Horche (Guadalajara).
Información solicitada:
Informes técnicos y jurídicos expedientes licencias de obras
y de actividad
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0222 Fecha: 31/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. El 12 de septiembre de 2022, el Ayuntamiento de Horche notifica al interesado la
Resolución de Alcaldía N. º 2.022-0788, de 7 de septiembre, que se pronuncia en los
siguientes términos:
“Visto que con fecha 22 de julio de 2.022 (Reg. Entrada n.º 2022-E-RE-272) fue
presentado escrito por D. (…), con D.N.I./N.I.F. n.º , por el que solicita,
al amparo de la ley de transparencia:
«Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los
expedientes de licencias ubanísticas -de obra, de uso, de actividad y de primera
ocupaciónincluidas las resoluciones, que han sido incoados desde la toma de
posesión de la actual corporación hasta un máximo de 5 expedientes trimestrales al
efecto de no cargar la titánica tarea de sus funcionarios y en especial de su
eminentísimo secretario municipal.»
Visto que existe plena constancia, que además de la presente, el interesado ha
realizado solicitudes similares tanto ante este Ayuntamiento como ante otros
muchos, por ello hay que citar el contenido de la Resolución RT 0581/2020 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que en un caso plenamente similar al
que nos ocupa DESESTIMA la reclamación presentada, al apreciar la causa de
inadmisión del artículo 18. l. e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
Visto que en dicha Resolución se citan las siguientes alegaciones del Ayuntamiento
de Yebes en el caso de la RT/0240/2020, y que son del todo de aplicación a la
petición realizada ante este Ayuntamiento:
« (....) el carácter abusivo de la solicitud, siendo genérica y omnicomprensiva, tanto
por referirse todo el municipio, como por la alusión inespecífica a la naturaleza
urbanística de las licencias, no existiendo conexidad en las actuaciones
administrativas, más allá de desplegar el Ayuntamiento sus facultades urbanísticas
sobre el citado espacio. Es decir, no especifica la parcela o parcelas sobre las que
han recaído licencias municipales, ni si estas son de obras, de ocupación, de inicio
de actividad, etc., algo que (....) podría haber hecho sin mayores averiguaciones,
(....)”
“Obviar ese detalle es trasladar a los servicios administrativos municipales una
carga de trabajo innecesaria que va en detrimento del resto de administrados, pues
los expedientes que pudieran verse afectados contienen ingente documentación,
con referencias a datos de carácter personal y a la propiedad intelectual e
industrial”.
RA CTBG Número: 2023-0222 Fecha: 31/03/2023
Este Ayuntamiento lleva padeciendo desde hace bastantes años las peticiones de
información formuladas por el solicitante. Todas estas peticiones y sus
contestaciones son una muestra del carácter abusivo del ejercicio del derecho de
petición de información, o de instar la potestad revisora de esta administración,
que aún con una apariencia de petición correcta, representa -en realidad- una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y genera unos daños y
perjuicios que se concretan en la paralización de la gestión de los asuntos
ordinarios de esta entidad para dar contestación al hoy recurrente, y con el impago
de las costas cuando ha sido condenado en sede jurisdiccional contencioso
administrativa”.
Visto que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, estable que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Visto que a mayor abundamiento recientemente ha sido dictada Resolución RT
71/2022 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación al Expediente
RT 0078/2022, el cual tenía como reclamante al mismo solicitante, D. (…), que
DESESTIMA la reclamación presentada y de cuya motivación se extrae literalmente
lo siguiente:
«Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en
relación con una solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la
provincia de Guadalajara. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en
relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el
acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe
conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades
meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin
sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las
instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de
las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes
en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las
instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía
entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean
desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso
entendidos de modo desvirtuado”.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del
derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino
cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la
misma). En este punto, resultan clarificadoras las apreciaciones del Ayuntamiento
de Horche en relación con las pautas de actuación del reclamante.
En virtud de todo ello, se entiende que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para
considerar que la solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es
contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el
concepto de abuso de derecho, y requiere un tratamiento que obliga a paralizar el
resto de la gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene
encomendado. En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la
reclamación planteada.»
Vistas las competencias atribuidas al Alcalde-Presidente, de conformidad a lo
establecido en la letra s) del artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local,
RESUELVO
PRIMERO.- Inadmitir a trámite la petición realizada por D. (…), considerándose que
ésta es genérica y omnicomprensiva, tanto por referirse todo el municipio, como
por la alusión inespecífica a la naturaleza urbanística de las licencias, no existiendo
conexidad en las actuaciones administrativas, ni haber demostrado su legitimidad
como interesado en los distintos expedientes de los cuales pretende copia de la
documentación.
Asimismo, y siguiendo lo referido en el contenido de la Resolución RT 71/2022 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo,
el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, se aprecia en los mismos
términos el carácter abusivo y contraria al ordenamiento jurídico de la solicitud
realizada, que adquiere una mayor gravedad ante la reincidencia y continuidad de
las solicitudes que a lo largo del tiempo han sido presentadas por el mismo
interesado.
(…)”.
3. Disconforme con la respuesta de la entidad municipal, el solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada
el 14 de septiembre de 2022, con número de expediente RT/0506/2022.
4. El 22 de septiembre de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Horche al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido contestación por parte
de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información
sobre unos informes técnicos y jurídicos correspondientes a la concesión de licencias
urbanísticas desde la toma de posesión de la actual Corporación (15 de junio de
2019), hasta la fecha de entrada de la solicitud del reclamante, el 22 de julio de 2022.
Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local,
reconoce a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Horche alega, en su
contestación al reclamante, que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de
acuerdo con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
Cabe indicar, a este respecto, que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado
por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de
2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de
unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la
verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la
que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos,
normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica debe resultar patente: (a) una circunstancia subjetiva de
ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho
(anormalidad en el ejercicio del derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el
criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes
términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a
continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA
LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad
y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca
de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo
13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la
adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que
se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la
apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que
debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que
aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El
abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida
de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige
que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o
voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
5. Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de
acceso a la información pública resulta necesario mencionar que este Consejo ha
considerado, como así lo hace constar el Ayuntamiento de Horche en la Resolución
por la que se resuelve el acceso a la información solicitada, que en un número
considerable de reclamaciones de este reclamante se daban las condiciones para
estimar la presencia de esta causa de inadmisión. Sin embargo, en esta ocasión se
considera que no resulta suficientemente probado el carácter abusivo de la solicitud
que da origen a esta reclamación. En primer lugar, y salvo error de este Consejo, no
existe constancia de que el reclamante haya presentado un número tal de solicitudes
al Ayuntamiento de Horche que comprometa la gestión ordinaria de los servicios
públicos que presta. En segundo lugar, la solicitud no tiene un carácter
indiscriminado, como ha sucedido en otros casos, sino que se solicita una información
determinada producida en tres años concretos (desde la fecha de toma de posesión
de la actual Corporación, en junio de 2019, hasta la fecha de la solicitud del ahora
reclamante, el 22 de julio de 2022), y hasta un máximo de cinco expedientes por
trimestre. En tercer lugar, el reclamante solicita el acceso a informes emitidos con
motivo de la concesión de licencias urbanísticas, lo cual permite la necesaria rendición
de cuentas a los poderes públicos del ejercicio de su actividad. Por todas estas
razones, este Consejo no considera que la solicitud pueda catalogarse como abusiva
como indica el ayuntamiento en sus alegaciones.
En cualquier caso, si esa cifra de cinco expedientes urbanísticos por trimestre fuera
excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de
proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y
jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos de los años requeridos que es
razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios
públicos que tiene encomendados.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la
condición de información pública, este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Horche a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes
de licencias ubanísticas -de obra, de uso, de actividad y de primera ocupación-
incluidas las resoluciones, incoados desde la toma de posesión de la actual
Corporación, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta
Resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Horche a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez