Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura de Extremadura información sobre semillas de girasol tratadas con metalaxil-M. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando el argumento de la administración sobre la incompetencia del Consejo en materia medioambiental y ordenando la entrega de la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un régimen jurídico específico para el acceso a la información medioambiental (Ley 27/2006) no excluye la posibilidad de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
2
La LTAIBG actúa como norma básica y general, siendo de aplicación supletoria en aquellos ámbitos donde existe una regulación sectorial específica.
3
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022), la reclamación ante el Consejo es un cauce procedimental potestativo que refuerza las garantías del derecho de acceso a la información pública.
4
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite legal ni causa de inadmisión que legitime la denegación del acceso a la información solicitada.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio del Gobierno de Extremadura, con
fecha 20 de julio de 2022, la siguiente información:
“(…) Ecologistas en Acción y sobre la base de lo dispuesto en la Ley 27/2006 y dado
el contenido de la Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de abril de 2022
por la que se permite la siembra de semillas de girasol tratadas formulados a base
de metalaxil-M.
N/REF: RT 0456/2022 [Expte.1184-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta
de Extremadura/ Consejería de Agricultura,
Desarrollo Rural, Población y Territorio.
Información solicitada: Semillas de girasol tratadas con fungicida.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Solicita: La siguiente información:
1) La solicitud de autorización excepcional presentada por la CCAA de Extremadura.
2) El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los
productos fitosanitarios autorizados mediante la citada resolución.
3) Copia del plan de control realizado por la CCAA de Extremadura y los
mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha dotado y
el resultado de los mismo. (…)”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente
RT/0456/2022.
3. El 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a
la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y
Administraciones Públicas, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 5 de septiembre de 2022 se efectúan alegaciones por parte del Director General de
Agricultura y Ganadería, manifestando que se ha remitido al solicitante la información
solicitada, aunque formula oposición en cuanto al cauce legal seguido, argumentando
que la reclamación debe ser inadmitida por no existir competencia del Consejo para
pronunciarse sobre una reclamación en materia de acceso a información
medioambiental:
“Este órgano entiende que debe procederse a inadmitir la reclamación formulada
porque: la solicitud de información a la que se refiere, se presentó al amparo de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE); se ha tramitado
conforme a dicha norma especial, al entender su contenido incluido dentro del
ámbito de la misma, según lo establecido en su artículo 3.1 b); se ha remitido la
información solicitada al interesado dentro del plazo marcado por dicha ley
especial; y no resultaría susceptible de la reclamación ante el alto órgano al que
nos dirigimos en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera
apartado 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en la disposición adicional sexta párrafo
segundo de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura en
la doctrina jurisprudencial recogida en la STS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 3ª, 312/2022, de 10 de marzo de 2022, dictada en el
recurso de casación 3382/2020.”
A la vista de que la administración había comunicado la puesta a disposición del
reclamante de la documentación solicitada, el CTBG se puso en contacto con él para
confirmar ese extremo y conocer si deseaba desistir de su reclamación. El reclamante
el 9 de septiembre de 2022 afirmó no haber recibido la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia autonómica sobre agricultura, reconocida en el Estatuto
de Autonomía Extremeño y derivada del artículo 148.1.7ª de la Constitución, en el
marco de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es
competencia exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante, LAIMA).
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución la administración
autonómica expone que debe procederse a inadmitir la reclamación formulada
porque la solicitud de información a la que se refiere se presentó al amparo de la
LAIMA. Se trataría, según la administración, de aplicar lo dispuesto en la Disposición
adicional primera LTAIBG (Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información), cuyo apartado segundo prevé que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, puntualizándose
en el apartado tercero de esa Disposición adicional que “en este sentido, esta Ley será
de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización”.
El carácter de régimen jurídico específico del acceso a la información de carácter
medioambiental resulta, por tanto, incuestionable en la medida en que está
reconocido ex lege. Por otra parte, dado el carácter amplio de la noción de
información ambiental que se contiene en el artículo 2.3 LAIMA y el hecho de que en
este procedimiento no es un extremo controvertido que la información solicitada
tenga tal naturaleza. En este sentido, el CTBG comparte el carácter medioambiental
de la información solicitada, de acuerdo con el artículo 2.3 de esa norma.
Sentado lo anterior, la cuestión estriba en las consecuencias jurídicas que se anuden a
la configuración de un régimen jurídico específico de acceso a la información desde la
perspectiva de la procedencia de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG ante
el CTBG. Esto es, no se cuestiona la aplicación prevalente del régimen jurídico
específico de acceso a la información (ya se trate de un régimen completo y
alternativo, ya se trate de disposiciones parciales en normas sectoriales) —pues existe
ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo en este sentido [por todas,
vid. la STS de 10 de marzo (ECLI:ES:TS:2022:871)] que recapitula la doctrina
jurisprudencial conformada progresivamente por el propio Tribunal—, sino la
posibilidad de acudir a la reclamación prevista en la Ley de Transparencia respecto de
resoluciones (lato sensu) concernientes a solicitudes de acceso a la información que
cuentan con un régimen jurídico específico tanto sustantivo como procedimental.
En efecto, de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo se desprende que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen
un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
Quedaba, sin embargo, por resolver el interrogante de si la cláusula de supletoriedad
prevista en la mencionada disposición adicional implica la competencia de las
autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de las
reclamaciones. Esta cuestión ha sido resuelta en la reciente STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en un sentido afirmativo que exige a este Consejo la
reconsideración de su criterio anterior—que partía de la incompetencia del Consejo
para resolver reclamaciones en el ámbito de regímenes jurídicos específicos del
derecho de acceso a la información, con la consecuente inadmisión de la reclamación
— a fin de situarse en la línea de lo señalado en la nueva interpretación del Tribunal
Supremo.
La citada STS da respuesta a la cuestión de interés objetivo casacional consistente en
determinar si los artículos 77 y ss. de la Ley de Bases de Régimen Local constituyen, o
no, un régimen jurídico específico de acceso a la información que excluya la aplicación
de la Ley de transparencia. La propia sentencia señala que «la cuestión controvertida
se centrará en determinar si contra la resolución dictada por la Diputación de Girona
en materia de acceso a la información de un Diputado Provincial cabe interponer la
reclamación a que se refiere el artículo 24 de la ley estatal 19/2013»; y en la solución
a dicha cuestión pone de manifiesto (en una cita larga pero necesaria en este caso en
tanto que fundamento de la modulación de un criterio anterior por parte de este
Consejo) lo siguiente:
«Examinando los preceptos citados de la normativa sobre régimen local en materia
de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales ( artículos
77 LBRL y 14 a 16 ROF) a la luz de la jurisprudencia que delimita el significado y
alcance de la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, de Transparencia y
Buen Gobierno, bien puede decirse que la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito
por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 significa
que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la
regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria.
(…) debe aceptarse sin dificultad que, en efecto, esos preceptos de la normativa de
régimen local albergan una regulación pormenorizada del derecho de acceso a la
información en dicho ámbito, tanto en la vertiendo sustantiva como en la
procedimental. Por ello, la cuestión a dilucidar es otra y consiste en determinar si la
existencia de esa regulación específica en la normativa sobre el régimen local
excluye la aplicación de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno; y, más
en concreto, si debe considerarse excluida la posibilidad de que contra la resolución
que dicte el correspondiente órgano de la Administración Local -en este caso, la
Diputación Provincial de Girona- cabe interponer la reclamación que se regula en
los artículos 24 de la Ley estatal 19/2013 y 39 y siguientes de la Ley catalana
19/2014.
(…) Según la recurrente, la existencia de ese régimen de recursos [el recurso
potestativo de reposición, el recurso contencioso-administrativo y el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional] excluye la posibilidad de que el miembro de
la Corporación Local que considera vulnerado su derecho de acceso a la
información interponga la reclamación prevista en la normativa sobre
Transparencia y Buen Gobierno, pues admitir esta vía de reclamación -argumenta
la Diputación recurrente- supone aceptar lo que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno denomina técnica del "espigueo", consistente en seleccionar los aspectos
más favorables de dos cuerpos normativos distintos para dotarse así de un régimen
jurídico ad hoc, lo que resulta contrario al principio de seguridad jurídica (cita la
recurrente resoluciones del CTBG de 20 de diciembre de 2016 -RT/282/2016- así
como RT/719/2020). Pues bien, ese planteamiento no puede ser asumido.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance
que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos
reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local
exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y
siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).
(…) esta viabilidad de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013 no
es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de
las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como
hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en
los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y,
de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre
transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese
previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la presente
controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha
reclamación con el recurso potestativo de reposición.»
En una línea similar, si bien resolviendo una cuestión de distinto alcance, la STS de 5
de abril de 2022 (ECLI: ES: TS: 2022:1422) contiene diversas referencias a la naturaleza
de la reclamación del artículo 24 LTAIBG que avalan el matiz que, respecto de la
competencia de este Consejo, se introduce en esta resolución. Se remarca así que la
reclamación que cabe instar ante este Consejo «constituye un cauce procedimental
potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, que
persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública». Y se
añade, en lo que aquí interesa que «[e]n este sentido, cabe significar que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia
104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre
el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que
evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el artículo 105 b)
de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el
Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico,
tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia
exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas
así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación
reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de
control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este
derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma
de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar
disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la
exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio».
Partiendo, por tanto, de la mencionada jurisprudencia debe concluirse que la
previsión contenida en el artículo 20 y ss. de la LAIMA, relativa a la posibilidad de
interponer los recursos administrativos previstos en la Ley de Procedimiento
Administrativo Común y demás normativa aplicable, así como, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, no excluye que,
en materia de acceso a la información ambiental, pueda interponerse la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG ante este Consejo.
En definitiva, habiendo sentado jurisprudencia el Tribunal Supremo sobre la cuestión
controvertida, este Consejo como órgano garante del ejercicio de derecho
constitucional de acceso a la información declara su competencia para conocer de
esta reclamación, sin perjuicio de aplicar el régimen sustantivo de la regulación del
derecho de acceso y aquellas previsiones de la LTAIBG que sean aplicables
supletoriamente. Esta posibilidad se sitúa, además, en la línea de lo previsto en la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, relativa al
acceso del público a la información medioambiental, cuyo artículo 6.1 se refiere a la
necesidad de establecer procedimientos de reconsideración de la resolución dictada
sobre el acceso y prevé, entre otras opciones, un recurso previo a la vía judicial ante
una entidad independiente e imparcial creada por la Ley.
5. Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante comunicó al CTBG el 9 de
septiembre de 2022 que no se le había proporcionado la documentación solicitada.
Sin poner en duda las afirmaciones de la comunidad autónoma, el reclamante afirma
no disponer de la documentación, por lo que es posible que a este respecto haya
podido tener lugar algún error que haya imposibilitado ese acceso.
A la vista de lo afirmado, dado que la información solicitada es información pública,
que el reclamante afirma no haber tenido acceso a ella y que la Consejería de
Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio no ha justificado ninguna
excepción, como la satisfacción de la pretensión en vía administrativa, ni la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante copia de la siguiente documentación acerca de la
siembra de semillas de girasol tratadas con formulados a base de metalaxil-M.
- La solicitud de autorización excepcional presentada por la Junta de
Extremadura.
- El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los
productos fitosanitarios autorizados mediante la Resolución de la Dirección
General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación de 14 de abril de 2022.
- Copia del plan de control realizado por la Junta de Extremadura y los
mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha
dotado y el resultado de los mismos.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez