Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Casasimarro normativa urbanística y la licencia de un supermercado. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar la información normativa y retrotrae las actuaciones sobre la licencia para dar audiencia a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3
La falta de respuesta de la Administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Cuando la información afecta a derechos de terceros, es preceptivo el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
Ante la omisión del trámite de audiencia a los titulares de las fincas, procede la retroacción del procedimiento administrativo al momento en que se cometió el vicio de forma.
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Resolución reclamaciónart. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
noviembre de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Casasimarro, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Expone
Tras la respuesta del técnico municipal de urbanismo con número de referencia
970/2021 en el cual nos informa de: -Que el planteamiento urbanístico vigente es el
Plan de Ordenación Municipal de Casasimarro, con fecha de aprobación definitiva
N/REF:RT 0387/2022 [Expte. 461-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Casasimarro (Cuenca, Castilla–
La
Mancha).
Información solicitada:Información sobre licencia concedida para la agrupación de
parcelas
Plazo de ejecución:10 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0213 Fecha: 29/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
por la Comisión Provincial de Ordenación de Territorio y Urbanismo el 26 noviembre
de 2019, y fecha de publicación el BOP el 20 enero de 2020, y el Decreto Legislativo
1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU). Son de
aplicación complementaria las Normas Subsidiarias y Complementarias
Municipales de la Provincia de Cuenca. -Que hay tres referencias catastrales con el
número 23 de la y ninguna de ellas consta con la letra “D”. -Que
no existe licencia en el Ayuntamiento de la agrupación de las dos parcelas de
Solicita
1) Que se nos indique en que articulo exacto del Plan de Ordenación Municipal de
Casasimarro, con fecha de aprobación definitiva por la Comisión Provincial de
Ordenación de Territorio y Urbanismo el 26 noviembre de 2019, y fecha de
publicación el BOP el 20 enero de 2020, y el Decreto Legislativo 1/2010, de
18/05/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del
Territorio y de la Actividad Urbanística (TRLOTAU). Son de aplicación
complementaria las Normas Subsidiarias y Complementarias Municipales de la
Provincia de Cuenca, se hace referencia que dos superficies con diferente referencia
catastral y diferente propietario se puedan comunicar para la realización de una
única actividad comercial. 2) Indicar, que la construcción y apertura del
supermercado fue 2007-2008, y el plan urbanístico que nos indica es
posterior. Solicitamos el artículo exacto y el Plan de Ordenación Municipal vigente
en ese periodo donde se hace referencia que dos superficies con diferente
referencia catastral y diferente propietario se puedan comunicar para la realización
de una única actividad comercial. 3) Independientemente de que la referencia a la
que nos referíamos este reseñada o no como (que
según las escrituras de herencia viene registrada y en los planos del catastro de
2008, fecha en la cual se realizó la construcción del supermercado viene registrado
como , solicitamos saber que permiso, licencia autorización etc le ha sido
concedida para que estas dos fincas, utilizadas ambas para una única actividad
comercial, se encuentren unidas, para evitar posibles confusiones nombraremos
por su referencia catastral: y .
Solicitamos dicho permiso”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 19 de julio de 2022, con número de
expediente RT/0387/2022.
RA CTBG Número: 2023-0213 Fecha: 29/03/2023
3. Como consecuencia de una serie de errores no fue hasta el 13 de febrero de 2023
cuando el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Casasimarro, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la administración al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
En relación con el contenido concreto de la solicitud que está en el origen de la
reclamación que ahora se resuelve, debe indicarse que se solicitan dos informaciones:
una primera referida a unas aclaraciones sobre la normativa aplicable a un proyecto
llevado a cabo en el municipio; una segunda referida al acceso a la licencia concedida
para la construcción de un supermercado.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que ambas
informaciones tienen la consideración de «información pública», puesto que obrarían
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casasimarro, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento
concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración
de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la
falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar
sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
En relación con la segunda parte de la reclamación, relativa a la licencia otorgada para
la construcción de un supermercado, debe tenerse en cuenta lo establecido en el
artículo 19.3
de la LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de
Casasimarro hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud a los titulares de las fincas donde se
construyó el supermercado sobre el que se pregunta en la solicitud.
Teniendo en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado
a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado
artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su
apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casasimarro debió haber remitido la solicitud de
acceso a la información a los titulares de las fincas donde se construyó el
supermercado sobre el que se pregunta en la solicitud. Posteriormente, la
administración local deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los
términos establecidos en la LTAIBG y la respectiva ley autonómica sobre
transparencia.
5. Por lo que respecta a la primera parte de la solicitud, relativa a determinadas
aclaraciones sobre la normativa urbanística aplicable para la agrupación de dos
parcelas del municipio, ya se ha indicado con anterioridad que se trata de información
pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada en ese punto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de
Casasimarro remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso
a la información pública a los titulares de las fincas donde se construyó el
supermercado sobre el que se pregunta en la solicitud y, una vez recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso
de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG.
SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre
información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Casasimarro a facilitar en el plazo máximo de
diez días hábiles a la reclamante la siguiente documentación:
- Identificación exacta de la normativa (plan de ordenación, normas subsidiarias,
etc , según corresponda), con su artículo concreto, donde se establezca que dos
superficies con diferente referencia catastral y diferente propietario se puedan
comunicar para la realización de una única actividad comercial.
- Indicación del Plan de Ordenación Municipal de Casasimarro vigente cuando
tuvo lugar la construcción y apertura del supermercado , hacia los años
2007 ó 2008.
CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Casasimarro a que, en el mismo plazo máximo
de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez