Desistimiento 29/03/2023 · 178 días en resolverse

Solicitud de información sobre el control de productos fitosanitarios en Baleares y archivo de la reclamación por desistimiento

Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Balear información sobre el plan de control, declaraciones responsables e informes de uso de fitosanitarios (metam sodio). Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación debido al desistimiento del solicitante tras obtener la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Baleares mediante un convenio suscrito con dicha comunidad autónoma.
2 La información solicitada se considera pública al ser generada en el ejercicio de competencias autonómicas en materia medioambiental y de salud.
3 El acceso a esta información se enmarca en la Ley 27/2006, que regula los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4 Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Balear, con fecha 1 de septiembre de 2022, la siguiente información, resaltada en letra negrita: “(…) Ecologistas en Acción (…) (….) En la resolución de autorización excepcional para el uso y la comercialización de los productos fitosanitarios formulados a base de metam sodio 51% [SL] P/V para la desinfección de suelos de 22 de diciembre de 2021 y siguientes modificaciones (…) N/REF:RT 0567/2022 [Expte. 382-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Illes Balears / Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Información solicitada:Información relativa al uso deproductos fitosanitarios para la desinfección de suelos hortofrutícolas. RA CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente CUARTO. - Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas establecerán un plan de control sobre las aplicaciones realizadas. En dicho plan de control se deberán establecer mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con el fin de asegurar una reducción al mínimo de los posibles riesgos que puedan surgir como consecuencia de la aplicación de los productos fitosanitarios autorizados, así como para hacer cumplir todas las condiciones de uso indicadas en el Anexo adjunto a esta Resolución y poder detectar con prontitud los posibles efectos adversos para la salud o el medio ambiente. Solicitamos copia del plan de control, así como el resultado del mismo, incluidas las sanciones que se hubiesen podido iniciar. QUINTO. - A efectos del debido control por parte de la autoridad competente de la Comunidad autónoma, contemplado en el apartado anterior, el agricultor y el operador encargado de su aplicación, deberán disponer para cada aplicación realizada, de una Declaración Responsable, en la que se certifique que el tratamiento realizado, se ha llevado a cabo correctamente, verificando la ausencia de fugas del producto aplicado y respetando todas las medidas de mitigación que se indican en la etiqueta del producto y en el Anexo de esta Resolución. Dicha Declaración deberá estar disponible a solicitud de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma. Solicitamos copia de dichas declaraciones responsables, si éstas no estuviesen en posesión de la autoridad competente solicitamos se nos informe sobre este particular. SEXTO. - En relación al cumplimiento del punto primero del Anexo relativo a los principios de gestión integrada de plagas, el agricultor y el operador encargado de la aplicación deberán disponer de un informe elaborado por el asesor en gestión integrada de plagas de la explotación objeto de la aplicación, en el que se deberá incluir, en todo caso, el boletín de análisis que justifica la presencia de los organismos nocivos que motivan la aplicación. Dicho informe deberá estar disponible a solicitud de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma. Solicitamos copia del mencionado informe y de los correspondientes boletines de análisis, si éstos no estuviesen en posesión de la autoridad competente solicitamos se nos informe sobre este particular. SÉPTIMO. - El número máximo de veces que se podrá aplicar un producto fitosanitario formulado a base de Metam Sodio será de 1 aplicación cada 3 años. RA CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023 Solicitamos se nos informe sobre cómo han verificado este requisito y los resultados de esta verificación por parcela en la que se haya aplicado el producto fitosanitario permitido excepcionalmente. Por último solicitamos copia de petición de la autorización excepcional a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.(…).” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 2 de octubre de 2022, reiterada el 25 de diciembre de 2022 y el 23 de enero de 2023. Originariamente se le dio entrada el 6 de octubre de 2022, con número de expediente RT/0567/2022. 3. El 6 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la consejería competente en materia de transparencia del Gobierno Balear, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se reiteró la petición el 3 de febrero de 2023. Se ha recibido comunicación de la Secretaría General de la Consejería de que se ha concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución de 20 de octubre de 2022, notificada el 21 de octubre al interesado, de la cual se acompaña copia, así como de la documentación informativa de respaldo. El reclamante ha sido informado de dicha concesión y ha manifestado su deseo de desistir de la presente reclamación, mediante escrito de 9 de febrero de 2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica en el ámbito medioambiental y sobre protección de la salud reconocidas en el Estatuto de Autonomía Balear , en el marco de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es competencia exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-4233 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 9 de febrero de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez