Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Balear información sobre el plan de control, declaraciones responsables e informes de uso de fitosanitarios (metam sodio). Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó la reclamación debido al desistimiento del solicitante tras obtener la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en Baleares mediante un convenio suscrito con dicha comunidad autónoma.
2
La información solicitada se considera pública al ser generada en el ejercicio de competencias autonómicas en materia medioambiental y de salud.
3
El acceso a esta información se enmarca en la Ley 27/2006, que regula los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
4
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluido el procedimiento si no hay terceros interesados.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Balear, con fecha 1 de septiembre de
2022, la siguiente información, resaltada en letra negrita:
“(…) Ecologistas en Acción (…)
(….) En la resolución de autorización excepcional para el uso y la comercialización
de los productos fitosanitarios formulados a base de metam sodio 51% [SL] P/V
para la desinfección de suelos de 22 de diciembre de 2021 y siguientes
modificaciones (…)
N/REF:RT 0567/2022 [Expte. 382-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes
Balears
/ Consejería de Agricultura, Pesca y
Alimentación.
Información solicitada:Información relativa al uso deproductos fitosanitarios para la
desinfección de suelos hortofrutícolas.
RA CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
CUARTO. - Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas
establecerán un plan de control sobre las aplicaciones realizadas. En dicho plan de
control se deberán establecer mecanismos de inspección, vigilancia, control y
sanción con el fin de asegurar una reducción al mínimo de los posibles riesgos que
puedan surgir como consecuencia de la aplicación de los productos fitosanitarios
autorizados, así como para hacer cumplir todas las condiciones de uso indicadas en
el Anexo adjunto a esta Resolución y poder detectar con prontitud los posibles
efectos adversos para la salud o el medio ambiente.
Solicitamos copia del plan de control, así como el resultado del mismo, incluidas
las sanciones que se hubiesen podido iniciar.
QUINTO. - A efectos del debido control por parte de la autoridad competente de la
Comunidad autónoma, contemplado en el apartado anterior, el agricultor y el
operador encargado de su aplicación, deberán disponer para cada aplicación
realizada, de una Declaración Responsable, en la que se certifique que el
tratamiento realizado, se ha llevado a cabo correctamente, verificando la ausencia
de fugas del producto aplicado y respetando todas las medidas de mitigación que
se indican en la etiqueta del producto y en el Anexo de esta Resolución. Dicha
Declaración deberá estar disponible a solicitud de la autoridad competente de la
Comunidad Autónoma.
Solicitamos copia de dichas declaraciones responsables, si éstas no estuviesen en
posesión de la autoridad competente solicitamos se nos informe sobre este
particular.
SEXTO. - En relación al cumplimiento del punto primero del Anexo relativo a los
principios de gestión integrada de plagas, el agricultor y el operador encargado de
la aplicación deberán disponer de un informe elaborado por el asesor en gestión
integrada de plagas de la explotación objeto de la aplicación, en el que se deberá
incluir, en todo caso, el boletín de análisis que justifica la presencia de los
organismos nocivos que motivan la aplicación. Dicho informe deberá estar
disponible a solicitud de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma.
Solicitamos copia del mencionado informe y de los correspondientes boletines de
análisis, si éstos no estuviesen en posesión de la autoridad competente
solicitamos se nos informe sobre este particular.
SÉPTIMO. - El número máximo de veces que se podrá aplicar un producto
fitosanitario formulado a base de Metam Sodio será de 1 aplicación cada 3 años.
RA CTBG Número: 2023-0209 Fecha: 29/03/2023
Solicitamos se nos informe sobre cómo han verificado este requisito y los
resultados de esta verificación por parcela en la que se haya aplicado el producto
fitosanitario permitido excepcionalmente.
Por último solicitamos copia de petición de la autorización excepcional a la
Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación.(…).”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 2 de octubre de 2022, reiterada el 25 de diciembre de 2022 y el 23 de enero
de 2023. Originariamente se le dio entrada el 6 de octubre de 2022, con número de
expediente RT/0567/2022.
3. El 6 de octubre de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Pesca y
Alimentación y al Servicio de Transparencia y Buen Gobierno de la consejería
competente en materia de transparencia del Gobierno Balear, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se reiteró la
petición el 3 de febrero de 2023.
Se ha recibido comunicación de la Secretaría General de la Consejería de que se ha
concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución de 20 de octubre
de 2022, notificada el 21 de octubre al interesado, de la cual se acompaña copia, así
como de la documentación informativa de respaldo.
El reclamante ha sido informado de dicha concesión y ha manifestado su deseo de
desistir de la presente reclamación, mediante escrito de 9 de febrero de 2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia autonómica en el ámbito medioambiental y sobre
protección de la salud reconocidas en el Estatuto de Autonomía Balear
, en el marco
de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es competencia
exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley 27/2006
, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2007-4233
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, el 9 de febrero de 2023 el reclamante ha comunicado a este Consejo
el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que
dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez