Estimada 29/03/2023 · 215 días en resolverse

Solicitud de información sobre el uso de herbicidas en carreteras de la Diputación de Toledo y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación Provincial de Toledo datos sobre el uso de herbicidas en carreteras y contratos de mantenimiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al generarse en el ejercicio de competencias provinciales sobre servicios públicos de carreteras y legislación medioambiental.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, prorrogable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad considerable.
3 La administración respondió el 23 de septiembre de 2022 a una solicitud presentada el 25 de mayo de 2022, excediendo ampliamente los plazos de la LTAIBG.
4 El CTBG presume la veracidad de la afirmación de la Diputación sobre la no utilización de herbicidas basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional de la Ley 40/2015.
5 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial de Toledo con fecha 25 de mayo de 2022, la siguiente información: “(…) Ecologistas en Acción, en virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006 Solicita: Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación, correspondiente a los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022a 30 de abril de 2022: 1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que las labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Diputación. N/REF:RT 0462/2022 [Expte. 1179-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Di putación Provincial de Toledo. Información solicitada: Información relativa al uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios en carreteras y viales. RA CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios (carreteras, viales, etc.). 3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios.” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0462/2022. 3. El propio 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Toledo y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla – La Mancha ,al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 23 de septiembre de 2022 se ha informado por parte de la Secretaría General de la Diputación lo siguiente: “(…) Visto el escrito realizado por (…), Adjunto al área de Cooperación e infraestructuras con fecha 19 de septiembre, le informo de lo siguiente: “Que en las carreteras dependientes de esta Diputación Provincial no se ha empleado herbicida o producto fitosanitario alguno en los periodos antes indicados.(…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. RA CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia provincial sobre prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, reconocida en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el ámbito sectorial de carreteras, regulado por la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla- La Mancha , en el marco de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es competencia exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-6605 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, de modo general, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información, y en los artículos 10 a 12 de la ley especial sobre información medioambiental mencionada, la Ley 27/2006, de 18 de julio, disponiendo la administración de un mes para resolver. Del artículo 20 de la LTAIBG se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 25 de mayo de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. En el caso de esta reclamación la respuesta se ha producido el 23 de septiembre de 2022, es decir una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Ha consistido en informar de que no se han empleado herbicidas ni productos fitosanitarios en las carreteras gestionadas por la Diputación. En relación con lo señalado por la diputación provincial, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las afirmaciones recogidas en los documentos procedentes de otras administraciones. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar la respuesta al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, o en el prorrogado a dos meses si fuera el caso. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez