Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación Provincial de Toledo datos sobre el uso de herbicidas en carreteras y contratos de mantenimiento. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al generarse en el ejercicio de competencias provinciales sobre servicios públicos de carreteras y legislación medioambiental.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, prorrogable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad considerable.
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La administración respondió el 23 de septiembre de 2022 a una solicitud presentada el 25 de mayo de 2022, excediendo ampliamente los plazos de la LTAIBG.
4
El CTBG presume la veracidad de la afirmación de la Diputación sobre la no utilización de herbicidas basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional de la Ley 40/2015.
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Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información es finalmente concedida pero fuera del plazo legalmente establecido.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Toledo con fecha 25 de mayo de 2022, la siguiente información:
“(…) Ecologistas en Acción, en virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006
Solicita: Se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación,
correspondiente a los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022a 30 de abril de
2022:
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las
carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que las
labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Diputación.
N/REF:RT 0462/2022 [Expte. 1179-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Toledo.
Información solicitada:
Información relativa al uso de herbicidas u otros productos
fitosanitarios en carreteras y viales.
RA CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan
realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en lo que se permita
el uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente
RT/0462/2022.
3. El propio 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de la Diputación Provincial de Toledo y a la Oficina
de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de
Castilla – La Mancha ,al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 23 de septiembre de 2022 se ha informado por parte de la Secretaría General de la
Diputación lo siguiente:
“(…) Visto el escrito realizado por (…), Adjunto al área de Cooperación e
infraestructuras con fecha 19 de septiembre, le informo de lo siguiente:
“Que en las carreteras dependientes de esta Diputación Provincial no se ha empleado
herbicida o producto fitosanitario alguno en los periodos antes indicados.(…)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
RA CTBG Número: 2023-0207 Fecha: 29/03/2023
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia provincial sobre prestación de servicios públicos de
carácter supramunicipal, reconocida en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el ámbito sectorial de carreteras,
regulado por la Ley 9/1990, de 28 de diciembre, de Carreteras y Caminos de Castilla-
La Mancha
, en el marco de la legislación básica sobre protección del medio
ambiente, que es competencia exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través
de la Ley 27/2006
, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-6605
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, de modo
general, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las
solicitudes de información, y en los artículos 10 a 12 de la ley especial sobre
información medioambiental mencionada, la Ley 27/2006, de 18 de julio, disponiendo
la administración de un mes para resolver.
Del artículo 20 de la LTAIBG se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En este
caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha
es el 25 de mayo de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes
para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En el caso de esta reclamación la respuesta se ha producido el 23 de septiembre de
2022, es decir una vez que la reclamación se había presentado y estaba en
tramitación. Ha consistido en informar de que no se han empleado herbicidas ni
productos fitosanitarios en las carreteras gestionadas por la Diputación. En relación
con lo señalado por la diputación provincial, debe indicarse que este Consejo
considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los
principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional. Ello presupone la veracidad de las afirmaciones recogidas en los
documentos procedentes de otras administraciones.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de
estimar por motivos formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado
hubiera sido facilitar la respuesta al solicitante en el plazo legalmente establecido de
un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, o en el prorrogado
a dos meses si fuera el caso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo
los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez