Ecologistas en Acción solicitó a la Diputación Provincial de Cáceres datos sobre el uso de herbicidas y fitosanitarios en carreteras (2020-2022). Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al generarse en el ejercicio de competencias provinciales sobre servicios públicos de carreteras y legislación básica de protección del medio ambiente.
2
El silencio de la administración y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño e interés público.
5
Al no haber justificado la Diputación la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Cáceres, con fecha 25 de mayode 2022, la siguiente información:
“ (…) Ecologistas en Acción, en virtud de lo dispuesto en la Ley 27/2006
Solicita: se nos informe y nos proporcione la siguiente documentación,
correspondiente a los años 2020, 2021 y de 1 de enero de 2022 a 30 de abril de
2022:
N/REF:RT 0459/2022 [Expte. 1181-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Cáceres.
Información solicitada:
Información relativa al uso de herbicidas u otros productos
fitosanitarios en carreteras y viales.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0205 Fecha: 29/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1) Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las
carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que las
labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta Diputación.
2) Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
3) Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan
realizado labores de mantenimiento de los viales, carreter as, en los que se permita
el uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios.”
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente
RT/0459/2022.
3. El propio 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Administración Digital de la Consejería de
Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el
órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de
la Administración al requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0205 Fecha: 29/03/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia provincial sobre prestación de servicios públicos de
carácter supramunicipal, reconocida en el artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el ámbito sectorial de carreteras,
regulado por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y en el marco de la
legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es competencia exclusiva
del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE
y 2003/35/CE).
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Diputación concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a
disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración provincial de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Diputación Provincial de Cáceres no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información, en el intervalo
temporal entre 1 de enero de 2020 y 30 de abril de 2022:
- Cantidades y tipos de herbicidas u otros productos fitosanitarios aplicados en las
carreteras cuya titularidad corresponde a esta Diputación u otras en las que las
labores de mantenimiento correspondan o hayan correspondido a esta
Diputación.
- Puntos de aplicación de estos herbicidas u otros productos fitosanitarios
(carreteras, viales, etc.).
- Copia de los contratos suscritos por esta Diputación con las empresas que hayan
realizado labores de mantenimiento de los viales, carreteras, en los que se
permita el uso de herbicidas u otros productos fitosanitarios.
TERCERO: INSTAR a la Diputación Provincial de Cáceres a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez