Estimada 29/03/2023 · 215 días en resolverse

Solicitud de información sobre semillas de girasol tratadas con fitosanitarios en Castilla-La Mancha y estimación de la reclamación por falta de respuesta administrativa

Ecologistas en Acción solicitó a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha información sobre semillas de girasol tratadas con fitosanitarios. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información al no justificarse límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haberse generado en el ejercicio de competencias autonómicas sobre agricultura y en el marco de la Ley 27/2006 de medio ambiente.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5 Al no haber justificado la Administración la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural del Gobierno de Castilla La-Mancha, con fecha 22 de julio de 2022, la siguiente información: “(…) Ecologistas en Acción y sobre la base de lo dispuesto en la Ley 27/2006 y dado el contenido de la Resolución de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de abril de 2022 por la que se permite la siembra de semillas de girasol tratadas formulados a base de metalaxil-M. N/REF:RT 0457/2022 [Expte. 1182-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla La-Mancha / Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural. Información solicitada:Semillas de girasol tratadas con fitosanitarios. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0204 Fecha: 29/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Solicita: La siguiente información: 1) La solicitud de autorización excepcional presentada por la CCAA de Castilla-La Mancha. 2) El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los productos fitosanitarios autorizados mediante la citada resolución. 3) Copia del plan de control realizado por la CCAA de Castilla-La Mancha y los mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha dotado y el resultado de los mismo.(…)” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 26 de agosto de 2022, con número de expediente RT/0457/2022. 3. El 26 de agosto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural y a la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de Castilla La-Mancha, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la Administración al requerimiento de alegaciones realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0204 Fecha: 29/03/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica sobre agricultura, reconocida en el Estatuto de Autonomía Castellano-Manchego y derivada del artículo 148.1.7ª de la Constitución, en el marco de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que es competencia exclusiva del Estado, ejercida en este contexto a través de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración autonómica no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - La solicitud de autorización excepcional presentada por la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha acerca de la siembra de semillas de girasol tratadas con formulados a base de metalaxil-M. - El número de fincas y su ubicación (localidad) en las que se ha empleado los productos fitosanitarios autorizados mediante la citada resolución. - Copia del plan de control realizado por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y los mecanismos de inspección, vigilancia, control y sanción con los que se ha dotado y el resultado de los mismo. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez