Estimada parcialmente 27/03/2023 · 242 días en resolverse

Solicitud de licencias de vados e identificación del funcionario responsable en el Ayuntamiento de Lardero con resultado de estimación parcial y retroacción

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lardero licencias de vados y la identidad del funcionario que las autorizó. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para dar audiencia a terceros afectados y estima la solicitud de identificación del funcionario público.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud inicial de julio de 2020 fue desestimada por carecer de los requisitos mínimos para ser considerada un derecho de acceso a la información pública.
2 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
3 Se ordena la retroacción del procedimiento ya que el Ayuntamiento omitió el trámite de audiencia previo a terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que exista una ley de confidencialidad expresa o se comprometan derechos constitucionales prevalentes.
5 No se considera que la identidad del empleado público sea un dato personal protegible cuando no se acredite que su divulgación comprometa la seguridad o integridad física del funcionario.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Lardero, con fecha 26 de julio de 2020, la siguiente información en relación con el acceso a garajes en zonas de vado, a través de aceras: “Que se verifiqueque todos los vados del municipio, disponen de su correspondiente licencia y que esta se ajusta a la ordenanza de vados y que en caso de que no se ajuste, le sea retirado y restablecidoel tramo de acera. Que a aquellos propietarios de locales/parcelas/garajes que no disponen de vado pero sí N/REF:RT 0406/2022 [Expte. 1149-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Lardero (La Rioja). Información solicitada:Información relativa a las licencias de los vados de aparcamiento del municipio. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente de rebaje en la acera, que o bien soliciten la correspondiente licencia si cumplen la ordenanza, o restablezcan el tramo de acera rebajado. Que como avance les remito un listado de locales/garajes/parcelas en archivo pdf, para que ustedes, como administración competente, hagan cumplir la ordenanza de vados tal y como es su obligación, remitiéndome de cada uno de ellos la actuación realizada. Que puesto que sólo en el listado, hay muchos garajes que actualmente tienen vado pero que según ordenanza no les correspondería, tenemos que sumar el problema de aparcamiento en el municipio del que son conocedores pero que no solucionan. Es por ello que solicito que hagan uso de las herramientas que como Administración disponen, y entre las que se encuentra la expropiación por utilidad pública o interés social de solares o parcelas con el fin de crear aparcamientos públicos para el uso común. En caso de que se nieguen al uso de esta herramienta, les recuerdo que con la negociación que según ustedes están manteniendo no llegan a acuerdo y el problema sigue existiendo, solicito respuesta razonada del motivo de NO uso. Y ya por último, explicación razonada de por qué hay tantos garajes con vado sin cumplir las exigencias de la ordenanza y por qué hay tantos rebajes sin vado a los que no se les ha obligado a restablecer la acera. (…)” Junto con su solicitud, aportó una lista de direcciones del municipio en las que la propia reclamante desea que se realicen actuaciones. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2020 rectificó dicha lista de vados que supuestamente no cumplen la normativa y añade una solicitud nueva de información acerca de lo siguiente, referida a la lista de vados de su primera solicitud: “Además de la revisión correspondiente de los vados que considero no cumplen la normativa, requiero la solicitud de la licencia de vado presentada para las parcelas indicadas en EXPONE y de las que les adjunto croquis catastral, así como la resolución de este Ayuntamiento de concesión de las correspondientes licencias y la identidad del funcionario que autorizó dichas placas”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 28 de julio de 2022, con número de expediente RT/0406/2022. El 3 de agosto de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería competente del Gobierno de La Rioja al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. RA CTBG Número: 2023-0203 Fecha: 27/03/2023 En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración concernida por la reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, debe aclararse que se toma únicamente en consideración la solicitud de 26 de septiembre de 2020, ya que la anterior, de 26 de julio de ese mismo año, carece de los requisitos mínimos para ser considerada como una solicitud de derecho de acceso a la información pública. Realizada esta aclaración, en la solicitud se requieren dos tipos de informaciones. Por un lado, se solicitan las solicitudes de licencia de vado presentadas. Por otro lado, se solicita conocer la identidad del funcionario que autorizó dichas placas. Ambas informaciones tienen la consideración de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, puesto que obran en poder de un sujeto obligado por esta norma, el Ayuntamiento de Lardero, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS: 2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En relación con la primera parte de la reclamación debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Lardero hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a las personas que hubiera solicitado los vados sobre los que versa la solicitud. Teniendo en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a las personas solicitantes de los vados a los que hace mención la reclamante en su solicitud. Posteriormente, la administración local deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y la respectiva ley autonómica sobre transparencia. 4. Por lo que respecta la identificación del funcionario este Consejo tiene una posición consolidada de conceder el acceso a esa información, basada en los pronunciamientos judiciales al respecto. Se puede citar, a modo de ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021, que determinó lo siguiente: “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue. No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.” (FJ. 2º) A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede estimar la reclamación en relación con la solicitud de identificación del funcionario/a que intervino en el procedimiento de concesión de los vados solicitados en la localidad de Lardero. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Lardero remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública a las personas solicitantes de los vados a los que hace mención la reclamante en su solicitud y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG. SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a facilitar en el plazo máximo de diez días hábiles a la reclamante la siguiente documentación: - Identificación del funcionario/a que haya intervenido en la concesión de los vados objeto de la solicitud de la reclamante. CUARTO: INSTAR al Ayuntamiento de Lardero a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez