Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lardero información sobre la licencia de actividad de un almacén y la apertura de un expediente de regularización. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia al titular del inmueble antes de resolver.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de iniciar un expediente de regularización o realizar acciones materiales no es objeto de la LTAIBG, ya que implicaría una actividad proactiva no prevista en la normativa de acceso a la información.
2
Se rechaza la petición de certificación de 'no titularidad' por suponer la elaboración de información de nuevo cuño, lo cual es causa de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
4
El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un trámite de audiencia a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información.
5
Dada la omisión del Ayuntamiento de Lardero en tramitar dicho trámite de audiencia, procede la retroacción del procedimiento conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Lardero, con fecha 20 de febrero de 2022, la siguiente información relativa a una
“lonja” en la Calle y el supuesto uso como almacén de material
de obra, con referencia catastral :
“(…) Que me informen de si el titular dispone o no de licencia de actividad. Que en
el caso de que disponga de ella, me envíen copia eliminando los datos personales y
en el caso de que no disponga de licencia, me remitan certificado de su no
existencia. En este último caso, solicito que me informen del motivo por el que no
dispone de licencia y el almacén sigue con actividad (…). Así mismo, solicito aunque
N/REF:RT 0425/2022 [Expte. 1152-2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Lardero (La Rioja).
Información solicitada:Información sobre licencia de escombro.
Plazo de ejecución:10 días.
RA CTBG Número: 2023-0202 Fecha: 27/03/2023
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Presidente
debería realizarse de oficio, que inicien expediente de regularización, tal y como es
su obligación.”
Dicha solicitud de información reproduce otra anterior de 9 de noviembre de 2021,
que también se aporta, en la que se hace constar la queja sobre ruidos producidos por
el uso del local citado como almacén de albañilería, con manejo de andamios y
escombro a horas intempestivas.
Se ha comprobado de oficio, en la Sede Electrónica del Catastro
, que dicha referencia
catastral corresponde a un almacén con entrada por una calle del municipio de
Lardero.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, con número de expediente
RT/0425/2022.
3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero y a la Dirección
General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería competente del Gobierno
de La Rioja al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen
oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones
por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
RA CTBG Número: 2023-0202 Fecha: 27/03/2023
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación constituye información
pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico, en concreto de las de
disciplina urbanística, medio ambiente urbano –protección contra la contaminación
acústica-, policía local, tráfico y estacionamiento de vehículos (vid. artículo 25.2.a), b),
f) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
).
Sin embargo, la mención que realiza la reclamante acerca de la falta de cumplimiento
de las normas, y sobre medidas concretas a adoptar, no es objeto de la LTAIBG, ya
que aquélla implicaría la realización de una acción material por parte de la
Administración Municipal, el emprendimiento de acciones proactivas que no están
previstas en la normativa sobre acceso a información pública, o la exposición
razonada de motivos sobre el ejercicio de una determinada competencia, tal y como
se analiza en la Resolución 138/2022, de 25 de agosto de 2022, de este Consejo, por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
la que se resuelve el expediente RT/0434/2022, acerca de una reclamación coetánea
de la propia reclamante.
De la misma manera, se debe rechazar la petición subsidiaria de certificación de “no
titularidad”, puesto que ello supondría elaborar información documental de nuevo
cuño, incurriendo en una causa de inadmisión de la solicitud (artículo 18 LTAIBG en
relación con el artículo 13: documentos “elaborados” en ejercicio de sus funciones),
no estando prevista normativamente la certificación de documentos no existentes.
4. En el caso de esta concreta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
En el caso de esta reclamación debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo
19.3
de la LTAIBG:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación”.
La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por
una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos
puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información
posible para realizar el pertinente juicio de valor.
A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una
correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de
Lardero hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de
acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG,
con el consiguiente traslado de la solicitud a la persona titular del inmueble sobre el
que se solicita la información.
Teniendo en consideración que el artículo 119
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado
a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado
artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su
apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver
sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el
vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº
136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid,
procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de
la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero debió haber remitido la solicitud de acceso a la
información a la persona titular del inmueble sobre el que se solicita la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Lardero, en el plazo de
diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona titular del inmueble sobre
el que se solicita la información y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo
dispuesto en la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez