Retrotraer 27/03/2023 · 241 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencia de actividad de un almacén en Lardero y resolución de retrotraer actuaciones por falta de audiencia a terceros

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lardero información sobre la licencia de actividad de un almacén y la apertura de un expediente de regularización. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento dé audiencia al titular del inmueble antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de iniciar un expediente de regularización o realizar acciones materiales no es objeto de la LTAIBG, ya que implicaría una actividad proactiva no prevista en la normativa de acceso a la información.
2 Se rechaza la petición de certificación de 'no titularidad' por suponer la elaboración de información de nuevo cuño, lo cual es causa de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, basada en un test de daño y de interés público.
4 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un trámite de audiencia a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información.
5 Dada la omisión del Ayuntamiento de Lardero en tramitar dicho trámite de audiencia, procede la retroacción del procedimiento conforme al artículo 119.2 de la Ley 39/2015.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Lardero, con fecha 20 de febrero de 2022, la siguiente información relativa a una “lonja” en la Calle y el supuesto uso como almacén de material de obra, con referencia catastral : “(…) Que me informen de si el titular dispone o no de licencia de actividad. Que en el caso de que disponga de ella, me envíen copia eliminando los datos personales y en el caso de que no disponga de licencia, me remitan certificado de su no existencia. En este último caso, solicito que me informen del motivo por el que no dispone de licencia y el almacén sigue con actividad (…). Así mismo, solicito aunque N/REF:RT 0425/2022 [Expte. 1152-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Lardero (La Rioja). Información solicitada:Información sobre licencia de escombro. Plazo de ejecución:10 días. RA CTBG Número: 2023-0202 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente debería realizarse de oficio, que inicien expediente de regularización, tal y como es su obligación.” Dicha solicitud de información reproduce otra anterior de 9 de noviembre de 2021, que también se aporta, en la que se hace constar la queja sobre ruidos producidos por el uso del local citado como almacén de albañilería, con manejo de andamios y escombro a horas intempestivas. Se ha comprobado de oficio, en la Sede Electrónica del Catastro , que dicha referencia catastral corresponde a un almacén con entrada por una calle del municipio de Lardero. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 29 de julio de 2022, con número de expediente RT/0425/2022. 3. El 3 de agosto de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Lardero y a la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería competente del Gobierno de La Rioja al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las RA CTBG Número: 2023-0202 Fecha: 27/03/2023 reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La documentación solicitada en el caso de esta reclamación constituye información pública, en la medida en que es información que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el ordenamiento jurídico, en concreto de las de disciplina urbanística, medio ambiente urbano –protección contra la contaminación acústica-, policía local, tráfico y estacionamiento de vehículos (vid. artículo 25.2.a), b), f) y g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ). Sin embargo, la mención que realiza la reclamante acerca de la falta de cumplimiento de las normas, y sobre medidas concretas a adoptar, no es objeto de la LTAIBG, ya que aquélla implicaría la realización de una acción material por parte de la Administración Municipal, el emprendimiento de acciones proactivas que no están previstas en la normativa sobre acceso a información pública, o la exposición razonada de motivos sobre el ejercicio de una determinada competencia, tal y como se analiza en la Resolución 138/2022, de 25 de agosto de 2022, de este Consejo, por https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392 la que se resuelve el expediente RT/0434/2022, acerca de una reclamación coetánea de la propia reclamante. De la misma manera, se debe rechazar la petición subsidiaria de certificación de “no titularidad”, puesto que ello supondría elaborar información documental de nuevo cuño, incurriendo en una causa de inadmisión de la solicitud (artículo 18 LTAIBG en relación con el artículo 13: documentos “elaborados” en ejercicio de sus funciones), no estando prevista normativamente la certificación de documentos no existentes. 4. En el caso de esta concreta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» En el caso de esta reclamación debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de qu ince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Lardero hubiese entrañado, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, con el consiguiente traslado de la solicitud a la persona titular del inmueble sobre el que se solicita la información. Teniendo en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dedicado a la «Resolución» de los recursos administrativos —en igual sentido que el derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, prevé en su apartado 2 que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]», de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Lardero debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a la persona titular del inmueble sobre el que se solicita la información. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede RETROTRAER las actuaciones, a fin de que el Ayuntamiento de Lardero, en el plazo de diez días hábiles, conceda trámite de audiencia a la persona titular del inmueble sobre el que se solicita la información y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en él previsto, resuelva sobre la solicitud de acceso de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez