Se solicitó a la Consejería de Distritos, Juventud y Participación Ciudadana de Melilla la licencia de apertura y datos de actividad de un local en la Plaza de Armas. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad en el ejercicio de sus funciones.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haberse justificado la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de
mayo de 2022 la ahora reclamante formuló solicitud ante la Consejería de Distritos,
Juventud y Participación Ciudadana de la Ciudad Autónoma de Melilla, al amparo de
la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno(en adelante, LTAIBG), indicando lo siguiente:
“Conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno solicito la licencia de apertura del kiosco/local
de ocio situado en la Plaza de Armas en la que se recoja el tipo de actividad de ocio,
así como la clasificación de dicha actividad conforme al artículo 3º (dentro del
N/REF:RT 0336/2022 [Expte 1140/2023]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad
(Ciudad
Autónoma de Melilla).
Información solicitada:Información sobre licencia urbanística de apertura de local.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0201 Fecha: 27/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Título I, y Capítulo I) del Reglamento Regulador de los usos y condiciones de los
locales de espectáculos y reunión de la ciudad autónoma de Melilla. Entre otros,
particularmente se solicita información de si dispone de autorización para la
reproducción de música y en qué condiciones. “
Con respecto a esta información se hace saber que me ha sido imposible encontrar
el documento expedido por la Consejería de Medio Ambiente en el que figure el
nombre comercial de la actividad, así como el CIF o NIF del titular, el aforo máximo
autorizado y el horario de apertura y cierre del mismo el cual debe estar expuesto
en el local tal y como se recoge en el Título IV, articulo 14 del Reglamento
Regulador de los usos y condiciones de los locales de espectáculos y reunión de la
ciudad autónoma de Melilla; Por esta razón solicito también que se me facilite
dicha información en el caso de que no apareciese recogida en la referida licencia”.
2. Con fecha 18 de mayo de 2022 se notifica a la solicitante, por parte del órgano que
recibe la solicitud, la remisión de la misma a la Dirección General de Servicios Urbanos
de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad, de la Ciudad Autónoma de
Melilla, por estimar su competencia, al amparo del artículo 19.1
de la LTAIBG, así
como el inicio del procedimiento de acceso a la información pública.
3. Ante la ausencia de respuesta por parte del órgano competente la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 30 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0336/2022.
4. En esta misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría Técnica de la
Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
RA CTBG Número: 2023-0201 Fecha: 27/03/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad
de la Ciudad Autónoma de Melilla, que dispondría de ella en el ejercicio de sus
funciones atribuidas por el Decreto de distribución de competencias entre Consejerías
aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 19 de diciembre de 2019
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería requerida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las
que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas
por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en
atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a
disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la Consejería de Medio Ambiente y
Sostenibilidad de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud
de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este
Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
BOME-AX-2019-126.pdf
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad no ha
justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de
la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección General de Servicios Urbanos de la Consejería de
Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Copia electrónica de la licencia urbanística de apertura del kiosco/local de ocio sito
en la Plaza de Armas, de Melilla.
TERCERO: INSTAR a la Dirección General de Servicios Urbanos de la Consejería de
Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el
mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez