Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Zaorejas información sobre ingresos de cotos de caza y el expediente de arrendamiento de una vivienda municipal. Ante el silencio administrativo y la falta de alegaciones del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la documentación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento de Zaorejas en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de
mayo de 2022 la ahora asociación reclamante formuló solicitud ante el Ayuntamiento
de Zaorejas, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), indicando lo
siguiente:
“Si los Cotos privados de caza, nº y , están generando ingresos
de Renta al Ayuntamiento como consecuencia de la adjudicación de sus respectivos
aprovechamientos; y, en caso afirmativo, se expida y se nos facilite copia o se nos
dé vista de los justificantes bancarios correspondientes a los pagos de 2.010 a
N/REF:RT 0337/2022 [Expte. 1147]
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Zaorejas (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Documentación relativa a la adjudicación de
aprovechamientos cinegéticos. Expediente de contratación de arrendamiento de
vivienda municipal.
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
RA CTBG Número: 2023-0200 Fecha: 27/03/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2.021, además de los contratos vigentes con cazadores, asociaciones o clubs de
cazadores así como la fecha de finalización de estos. Se nos facilite copia o se nos
dé vista del Expediente completo relativo a la adjudicación y contratación del
arrendamiento de la vivienda municipal conocida como “Casa de las Escuelas” o
“Casa de los Maestros”, con especial concreción del estado de dicho contrato en
cuanto a su duración, prórrogas; etc.; y, en definitiva, con expresión de la fecha de
extinción de dicho contrato”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad municipal la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), a la que se da entrada el 30 de junio de 2022, con número de
expediente RT/0337/2022.
3. En esta misma fecha el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Zaorejas, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
En la fecha de esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de
alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0200 Fecha: 27/03/2023
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zaorejas, que dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad
municipal no ha dado respuesta a la solicitud de información de la asociación
reclamante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por
este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al
no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la
valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda
disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la
procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como
consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre
alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la entidad municipal de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: « [...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Zaorejas no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno .
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el plazo máximo de treinta
días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información:
- Acceso a los documentos acreditativos de los pagos efectuados, en su caso, en
favor del Ayuntamiento de Zaorejas, desde el año 2010 hasta el año 2021, como
consecuencia de la adjudicación del aprovechamiento cinegético de los cotos
privados de caza y .
- En caso de existir los anteriores, copia de los contratos vigentes con cazadores, o
asociaciones de los mismos.
- Acceso al expediente de contratación del arrendamiento de la vivienda municipal
de Zaorejas, conocida como “Casa de las Escuelas” o “Casa de los Maestros”.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el mismo plazo máximo de
treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez