Desestimada 27/03/2023 · 256 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes urbanísticos del Ayuntamiento de Marchamalo y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Marchamalo copias de expedientes de acción pública urbanística desde 2017. El Ayuntamiento alegó ejercicio abusivo del derecho y mala fe por la reiteración de solicitudes masivas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la solicitud es desproporcionada y compromete el buen gobierno institucional.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información debe conjugarse con el objetivo de buen gobierno, evitando que el uso espurio de mecanismos instrumentales desvíe los recursos públicos de su función.
2 Se considera desproporcionada una solicitud que, aunque individualmente asumible, forma parte de un conjunto de cuatro peticiones formuladas simultáneamente sobre la misma materia.
3 La solicitud es inadmisible según el artículo 18.1.e) de la LTAIBG al requerir un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
4 El Criterio interpretativo 3/2016 del CTBG respalda la denegación de solicitudes de carácter abusivo que afecten el normal funcionamiento de la administración.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de junio de 2022, la siguiente información: “(…) Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes por año”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 14 de julio de 2022, con número de expediente RT/0374/2022. N/REF:RT 0374/2022 [Expte. 1117-2023] Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de Marchamalo (Guadalajara, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Copia de expedientes urbanísticos. RA CTBG Número: 2023-0197 Fecha: 27/03/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 15 de julio de 2022 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2022 se reciben las alegaciones correspondientes que, en lo que se refiere a esta concreta solicitud de acceso del interesado, se pronuncian en los siguientes términos: “Con fecha 07/06/2022 (2022-E-RE-1011), por don (…) se presentó instancia al amparo de la Ley de Transparencia, solicitando: “Copia, por este medio, de los expedientes incoados a causa de acción pública urbanística desde el 1 de enero de 2017, a razón de un máximo de tres expedientes por año”. De este modo, por el mismo interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó: «1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino y b) la inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario interino. 2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya sido funcionario. 3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las mismas». Como puede observarse, por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. (….) Considere el Consejo el enorme volumen de documentación sobre la que el interesado recurrentemente interesa, tanto el exceso como la expedición de copias y que cuando se le gira la correspondiente tasa no liquida la misma, entorpeciendo sistemáticamente el normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. RA CTBG Número: 2023-0197 Fecha: 27/03/2023 De la actitud del interesado se desprende una constante obstruccionista puesto que tan solo busca la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. Las numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a información pública no solo en su vertiente cuantitativa, sino cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo. A este respecto, debe indicarse que el propio Código Civil impone en su artículo 7 en deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sancionando el ejercicio antisocial de los mismos. El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución de 24 de abril de 2018 -R/0055/2018 (100-000353)-, considera que una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. La constante actitud del interesado debe valorarse atendiendo a la resolución de 24 de abril de 2018 -R/0055/2018 (100-000353) del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que consideró que el ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (Rc. núm. 1820/2000). (….) Así las cosas, el propio Consejo Transparencia considera que una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra una constante abusividad y mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración. Debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulenta y constantemente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno con la única finalidad de perjudicar a esta administración paralizando su normal funcionamiento.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/convenios/conveniosCCAA.html Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985 , de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios. 4. Debe tenerse en cuenta que el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Marchamalo, en la misma fecha y a la misma hora, cuatro solicitudes de derecho de acceso a la información pública que, con posterioridad, han dado lugar a otras tantas reclamaciones presentadas ante este Consejo. El 7 de junio de 2022, a las 20:17 horas el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, aparte de lo solicitado en esta reclamación, lo siguiente: - “Copia electrónica de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre en el caso de las licencias de obras y de 3 expedientes por trimestre en el caso de los expedientes de licencias de uso, actividad o primera ocupación. - Copia, por este medio, de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes expedientes administrativos urbanísticos de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2016 al 1 de enero de 2018, a razón de un máximo de 3 expedientes por trimestre. - Se determine fecha y hora para consulta in situ del libro de inspección y del libro visitas de inspección”. Como puede observarse, varias de esas peticiones versan sobre el ámbito urbanístico, al igual que la solicitud que está en el origen de esta resolución. Debe tenerse en cuenta, además, la elevada cantidad de documentación que se solicita en esta reclamación (información de hasta 18 expedientes, si se atiende a la solicitud inicial en sus estrictos términos, de importante extensión y que requerirían de tratamiento para su puesta a disposición del reclamante, con la supresión de datos personales, etc). Se trata, por lo tanto, de un universo amplio en el cual el reclamante no realiza una posterior concreción referente a los expedientes concretos cuyo acceso solicita, a diferencia de otras solicitudes que aquél ha presentado en otras ocasiones ante otras administraciones. Se trata por lo tanto de una solicitud amplia que, si bien separadamente considerada puede resultar asumible, unida a otras tres formuladas el mismo día y a la misma hora, resulta desproporcionada para ser atendida por una misma administración. En relación con esta desproporción debe tenerse en cuenta el pronunciamiento que han hecho los tribunales de justicia con relación a similares peticiones. Así la sentencia de 4 de marzo de 2021 del Juzgado Central contencioso-administrativo de Madrid número 11, se dictó en los siguientes términos: “No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos. Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”. A la vista de lo anteriormente expresado este Consejo considera que atender a esta solicitud requeriría “un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, (….)”, tal y como se recoge en el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio , del CTBG que versa sobre solicitudes de carácter abusivo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html De acuerdo con todo lo recogido en los párrafos anteriores este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez